REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000243
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURA PARABABIRE, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“Yo, AURA PARABABI… acudo ante su competente autoridad, respetuosamente con el fin de interponer el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 447 numerales 5 y 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 ejusdem, interpongo formalmente recurso de apelación contra el dispositivo de la decisión dictada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 10-06-08, en la causa signada por ese despacho judicial bajo el Nº BP01-P-2008-2350.
PRIMER PUNTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
… Observa esta actora que mediante la transcrita se lesiona el derecho que tiene mi representado a ejercer a Motus propio lo que el considera fue una estafa por cuanto el derecho que le asiste es el de comprador de un vehículo que se encuentra con irregularidades en los seriales por cuanto se desprende que todas los soportes que acreditaban como propietario al supuesto vendedor del vehículo serían falsos no pudiéndolo prever mi representado…
… Observa la accionante, la declaración sin lugar causa un gravamen irreparable por cuanto mi representado al ser negada perdería consigo el vehículo automotor solicitado e igualmente el daño patrimonial causado por la referida venta por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF 55.000,00) asimismo otros que se desprenden a partir de la retención del vehículo por cuanto la titularidad del derecho de propiedad para la juzgadora existen dudas razonables ya que mi representado es un comprador de buena fe y por lo tanto el documento de venta le acredita una propiedad desde la compra del referido vehículo no existiendo otra titularidad sobre el bien reclamado.
SEGUNDO PUNTO:
FUNDAMENTO JURÍDICO
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, con la recurrida en la dispositiva incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al no indicar ni desprenderse de la recurrida las razones por las cuales no se estableció las dudas que existían en la titularidad del bien reclamado.
… PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos, es por lo que acudí ante su competente autoridad sobre la falta de motivación por manifiesta contradicción de los argumentos y se APELA la decisión dictada por el Juez 6º de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-06-08, en la presente causa BP01-P-2008-2350, y solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, anulando en consecuencia fallo que aquí se recurre, ordenando la entrega del referido vehículo…” (Sic)

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada por el ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.476.043, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACAS: SAT-96C, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58NA21608744, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKKE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO 2002, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR; éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Cursa en autos Acta de Retención de fecha 29 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ RONNY y OLIVER ROJAS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la retención de un vehículo con las características antes descritas al ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, titular de la cedula de identidad Nº 14.476.043, por presumirse que la documentaron es falsa y por presunta suplantación de seriales, hecho este ocurrido en el Peaje Los Mesones, Estado Anzoátegui.
Al folio 34 cursa Experticia N° 0252 de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito AL DEPARTAMENTO DE Experticias, Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende: “PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado, hago constar lo siguiente: 01. El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8Y4GW58NA21708744, troquelado en una placa metálica sujeta por dos remaches (Sistema de fijación) ubicada en el tablero lado izquierdo, y se determina “SERIAL INACCESIBLE IMPRONTA”. 02. El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8Y4GW58NA21608744, troquelados en una placa metálica sujeta por dos remaches (Sistema de fijación) ubicada en el dash panel lado derecho y se determina “SERIAL FALSO”. 03. El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 608744, troquelados en el compacto y se determina “SERIAL FALSO”. 04 El vehículo inspeccionado presenta un motor 8 Cilindros. CONCLUSION: El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación “FALSOS” fue sometido dicho vehículo al proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido generador de caracteres FRAY, culminado este proceso, no se logro obtener datos de los seriales originales del vehículo automotor objeto del estudio, este vehículo se encuentra relacionado con las Actas Procesales signadas con el numero C-1033, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui……..”.
Al folio 36 cursa Experticia signada con el N° 515, suscrita por los funcionarios JHOAN ESPINOZA y KELVIN ORTEGAS, adscritos a la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen: “El Certificado de Registro de vehículo Nº 8Y4GW58NA21608744-1-1, Nº de Soporte 7285855, a nombre de CESAR AUGUSTO ECHENAGUAIA, Vehículo Placa: SAT96C, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial constituye un documento FALSO.”
Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".
Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que seriales de identificación en carrocería “FALSOS”, y los seriales de motor “FALSOS”, aunada a la circunstancia que cursa igualmente experticia signada con el Nº 515 suscrita por los funcionarios JHOAN ESPINOZA y KELVIN ORTEGAS, adscritos a la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que el documento correspondiente al Registro de Vehículo es falso.
Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por la ciudadana BILL HADDAD CAGUANA, titular de la cédula de identidad N° 14.476.043, ya que no se ha podido determinar la titularidad del referido bien y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias practicadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del vehículo con las siguientes características PLACAS: SAT-96C, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58NA21608744, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKKE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO 2002, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR y vistas las experticias antes mencionadas no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del mismo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana BILL HADDAD CAGUANA, titular de la cédula de identidad N° 14.476.043, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: SAT-96C, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58NA21608744, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKKE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO 2002, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo el cual resulto ser falso. Notifíquese. CÚMPLASE…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa Instancia que no se ha podido determinar la titularidad del bien y que las resultas de las diligencias practicadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del vehículo.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 10 de junio de 2008 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…Cursa en autos Acta de Retención de fecha 29 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ RONNY y OLIVER ROJAS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la retención de un vehículo con las características antes descritas al ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, titular de la cedula de identidad Nº 14.476.043, por presumirse que la documentaron es falsa y por presunta suplantación de seriales, hecho este ocurrido en el Peaje Los Mesones, Estado Anzoátegui.
Al folio 34 cursa Experticia N° 0252 de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito AL DEPARTAMENTO DE Experticias, Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende: “PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado, hago constar lo siguiente: 01. El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8Y4GW58NA21708744, troquelado en una placa metálica sujeta por dos remaches (Sistema de fijación) ubicada en el tablero lado izquierdo, y se determina “SERIAL INACCESIBLE IMPRONTA”. 02. El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8Y4GW58NA21608744, troquelados en una placa metálica sujeta por dos remaches (Sistema de fijación) ubicada en el dash panel lado derecho y se determina “SERIAL FALSO”. 03. El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 608744, troquelados en el compacto y se determina “SERIAL FALSO”. 04 El vehículo inspeccionado presenta un motor 8 Cilindros. CONCLUSION: El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación “FALSOS” fue sometido dicho vehículo al proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido generador de caracteres FRAY, culminado este proceso, no se logro obtener datos de los seriales originales del vehículo automotor objeto del estudio, este vehículo se encuentra relacionado con las Actas Procesales signadas con el numero C-1033, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui……..”.
Al folio 36 cursa Experticia signada con el N° 515, suscrita por los funcionarios JHOAN ESPINOZA y KELVIN ORTEGAS, adscritos a la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen: “El Certificado de Registro de vehículo Nº 8Y4GW58NA21608744-1-1, Nº de Soporte 7285855, a nombre de CESAR AUGUSTO ECHENAGUAIA, Vehículo Placa: SAT96C, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial constituye un documento FALSO.”…” (Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en que el solicitante, ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ECHENAGUAIA, hasta tanto se demuestre lo contrario, tal como se evidencia del certificado de registro de vehículo consignado en actas, aunado a las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hacen mención tanto la Representante del Ministerio Público, en la boleta de notificación, así como el Juez en su decisión; donde se concluye que el mismo presenta los seriales de identificación, FALSOS. Asimismo fue sometido al proceso técnico científico de restauración de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido restaurador de caracteres FRAY, culminando ese proceso, no se logró observar caracteres que permitiera la identificación de los seriales originales; indicando además, que el vehículo objeto de estudio, se encuentra relacionado con las actas procesales signadas con el número C-1033, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando la recurrente alega que su poderdante lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (55.000,oo), lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el aludido ciudadano no acompaña al escrito recursivo título de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre (Setra), sólo consigna documento de compra venta con el cual pudo haber tramitado ante el organismo correspondiente el Certificado de Registro de vehículo a su nombre.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consigna ante esta Alzada documento de compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe, tal como se verifica al folio 06 del asunto principal signado con el número BP01-P-2008-002350. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AURA PARABABIRE, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2008 que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR.-