REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 16 de Marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° BP01-X-2009-000008
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 10 de Febrero de 2.009, por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día lunes 09 de Febrero de 2009….se presentó la Profesional del Derecho ODILIS CENTENO en su carácter de apoderada de la víctima….en virtud de la Audiencia fijada para la Constitución de Tribunal Mixto en la causa signada con el número BP11-P-2007-0001443, seguida por ante el Tribunal que presido. Ahora bien una vez presentada en sala de audiencia la mencionada Abogada, solicita revisar el expediente, informándole a la ciudadana secretaria del Tribunal….que las notificaciones libradas por el Tribunal no corresponden con el listado que cursa en el expediente…..ciertamente las notificaciones libradas no corresponden con la terna de ciudadanos expedida por la Oficina de Participación ciudadana…en fecha 14-07-2008, pero si corresponden con la expedida en fecha 04-06-2009 por la mencionada oficina. Es de hacer notar que en el presente expediente se ha expedido Cinco ternas de ciudadanos para la selección de Escabinos, situación que ha sido generada en virtud de variadas circunstancias. Siendo la primera lista expedida en fecha 23-11-2007, la cual fue anulada por este Tribunal, en virtud de la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la Víctima Abogado Odilis Centeno.En fecha 09-01-2008 se realiza nuevamente el Sorteo en la presente causa siendo expedida una nueva terna por parte de la oficina de Participación ciudadana. En fecha 22 de Abril del 2008 la oficina de participación ciudadana expide nuevo listado de ciudadanos….en fecha 14 de mayo nuevamente la Abogado Odilis Centeno solicita se realice un nuevo sorteo de selección de escabino, lo que es acordado por el Tribunal. Siendo en fecha 04-06-200 realizado nuevamente…la terna para la selección de los escabinos….
Corolario de lo anterior se evidencia que la lista utilizadas por el asistente de este tribunal, que realizó las notificaciones de los ciudadanos…es la ultima que se encuentra registrada en el Sistema Juris 2000, presumiendo mi persona que una vez creada la confusión por la misma abogada Odilis Centeno al recusar a la Juez de la causa y todo el conflicto que se originó…
….la Abogada Odilis Centeno, no sólo se limitó a hacer la debida exposición de la cual se dejó constancia, si no que, además como habitualmente lo hace, quiso dar lecciones al Tribunal de cómo debe ser llevada la parte administrativa de un juzgado, haciendo diversos comentarios en contra del personal que aquí labora, así como dejando entredicho las actuaciones del Tribunal y la administración de justicia existente en nuestro país, por lo que me vi obligada a pedirle que guardara silencio y la compostura debida en una sala de audiencia; refutándome la misma en una forma grosera y desafiante, y vociferando que eso si no me lo iba permitir; viéndome en el penoso deber de hacerla retirar de la sala, a lo que ella respondió que debería inhibirme en la presente causa, además de continuar en el pasillo emitiendo improperios en contra de mi persona y de la Institución a la cual pertenezco.
Honorables Magistrados es publico y notorio la forma en la que constantemente los funcionarios que conformamos el sistema de Justicia en la ciudad de El Tigre, somos agredidos verbalmente por la Abogada ODILIS CENTENO; no seria necesario mencionar en este informe la forma en como se expresa la mencionada Profesional del derecho, pues en medio de su petulancia haciendo mención que ella en algún momento formó parte de este Poder Judicial, dejando plasmada su firma, y deja constancia , en las actas de sus exposiciones, las cuales van cargadas de animadversión, duda y vejámenes hacia los que conformamos este sistema judicial, y no solo se puede apreciar en actas levantada en la presente causa, sino que en otras actas levantadas e incluso escritos suscritos por la tan mencionada Abogada…..
La precitada abogada además de ser ofensiva, estableció a-priori, sin ningún fundamento en la realidad que el Tribunal, concretamente el Juez y el personal que aquí labora, tiene alguna causa en su contra de carácter subjetivo para que no le conozca, lo cual es, a todas luces, falso por no decir inverosímil e inaceptable, en otros términos la prenombrada abogada pidió a esta juez que se inhibiera de conocerle esta causa, porque ella presume que la juez y el personal que aquí labora, le tiene mala voluntad o le está actuando con mala fe….En consecuencia, siendo que esta Juez no tiene ninguna causa para no conocerle las causas en que esté inmersa como abogada la ciudadana ODILIS CENTENO, sin embargo observa y les forzoso concluir que la enemistad y la animadversiòn exhibidas por la referida abogada en contra de la Juez y del personal que labora en esta institución, es el real motivo por la cual ella quiere que no se le conozca de sus causas llevadas en este despacho, en virtud de lo cual considera esta juez que en efecto, la abogada me hace incurrir en una causa subjetiva para no seguirle conociendo de esta ni de ninguna otra causa en la cual sea parte, ya que estas circunstancias apreciadas sanamente hacen sospechable la imparcialidad del juez para conocer o decidir alguna cuestión en donde sea parte Apoderada o Asistente, la Abogada ODILIS CENTENO.
Por estas razones, tomando como fundamento el contenido del artículo trascrito ut-supra, me INHIBO, a partir de este momento, de conocer y/o tramitar, tanto en el presente como en el futuro, de las causas donde sea parte la abogado ODILIS CENTENO, por cuanto la misma con sus expresiones, ha afectado inexorablemente mi ánimo como juzgadora, lo cual incidiría en la IMPARCIALIDAD que debe ser norte y principio de todo Administrador de Justicia….”

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que la Abogada ODILIS CENTENO, con sus expresiones, en contra de su persona y el personal que labora en ese Tribunal, ha afectado inexorablemente su ánimo como juzgadora, lo cual incidiría , en la imparcialidad que debe ser norte y principio de todo Administrador de Justicia.

Determinado lo anterior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente inhibición, estima oportuno esta Alzada señalar lo siguiente, dado los motivos que originaron la presente incidencia:

La figura de la inhibición obligatoria, está consagrada en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador patrio ha establecido que los funcionarios que estén incursos en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86, eiusdem, deben separarse del conocimiento de la causa, sin esperar a ser recusados, todo ello en procura de una administración de justicia imparcial y justa.

Ahora bien, la figura del juez está concebida como la persona llamada a imponer respeto, tanto a la majestad de la cual esta investido, como al recinto donde presta sus servicios, extendido éste hasta el resto de los funcionarios que estén bajo su mando o responsabilidad, por ello no debe permitir, por parte de los justiciables, defensores públicos o privados, Fiscales del Ministerio Público, auxiliares de la administración de justicia, víctimas y en fin, de persona alguna, actos o manifestaciones que comporten un irrespeto a las decisiones o pronunciamientos que emanen de ese órgano jurisdiccional, bien hechos de manera oral, o a través de los escritos dirigidos al mismo.

A tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias, dictó en fecha 16 de julio de 2003, una resolución en la cual facultan a los jueces de toda la república, a rechazar cualquier escrito que contenga expresiones o conceptos irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial. De igual manera, ante expresiones ofensivas en el recinto de cualquier tribunal del país, se autoriza a los Alguaciles a desalojar a cualquier persona, para lo cual podrán hacer uso de la fuerza pública.

Así, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias, pudiendo en uso de esa potestad disciplinaria ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en su fallo de fecha 29 de agosto de 2003 (Caso: Domingo Montes de Oca) lo siguiente:

“De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.
Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.
A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo”(subrayado de la Sala). (Subrayado de la Corte).


Por tal razón, considera quien aquí se pronuncia, que los hechos descritos por la citada juez como fundamento para su inhibición, no constituyen motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada, ya que ésta cuenta con el instrumento legal idóneo para impedir comportamientos abusivos u ofensivos por parte de las personas que acuden a su tribunal; en consecuencia debe la mencionada juez hacerse respetar e impedir que situaciones como esas se repitan, ya que la declaratoria con lugar, de la presente solicitud, crearía un peligroso precedente, que pudiera servir como estímulo a cualquier persona, y en especial a las partes del proceso, a obtener por este medio que un determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, hasta lograr el que mas le convenga, lo cual es contrario a lo que entendemos por justicia

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, por poseer el juez inhibido el instrumento legal con el cual puede hacer respetar su investidura y majestad, así como del tribunal en el cual labora, impidiendo cualquier pretendido abuso o exceso por parte de cualquiera de las personas, sean partes o no, que acuden a ese recinto jurisdiccional con ocasión de los actos procesales o pronunciamientos que allí se originen. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Así se decide.

RESOLUCION

Por todo los razonamientos antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por poseer el instrumento legal con el cual puede hacer respetar su investidura y majestad, así como del tribunal en el cual labora, impidiendo cualquier pretendido abuso o exceso por parte de cualquiera de las personas, sean partes o no, que acuden a ese recinto jurisdiccional con ocasión de los actos procesales o pronunciamientos que allí se originen.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR.-









GCMC/Gladys.-