REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 16 de Marzo de 2.009
198° y 149°

CAUSA N° BP01-X-2009-000011
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Ciudadano: SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, en su carácter de solicitante del vehículo clase camión, tipo camión, uso carga, marca Ford modelo, placas 53I RAA, en contra de la ciudadana PETRA ORENSE DE LUGO, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de conformidad con el artículo 86 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL ESCRITO DEL RECUSANTE


Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el escrito contentivo de la recusación, es del tenor siguiente:
“…En fecha 09 de Febrero del presente año, estaba pautado la celebración de la Audiencia Oral del presente caso, para debatir la entrega de Vehículo, a las 2 de la tarde, la cual se le dio inicio a las 5:10 de la tarde, pero minutos antes se encontraba saliendo del Despacho de este Tribunal de Control Dos, la ciudadana Abogada Privada ODILIS CENTENO quien es la defensora del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL, manifestándole a viva voz y en público “NO TE PREOCUPES QUE TODO ESTA CIADRADO” palabras mas palabras menos, lo que no da a entender que faltando minutos para entrar a la respectiva Audiencia se referian a la misma, notando luego al entrar el parcialismo de la ciudadana Juez que existía hacia mi persona, creando duda en cuanto a la imparcialidad que debe tener para ambas partes, concluyendo a las 7:30, la cual se reservó el derecho para sentenciar según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por el cual me veo en la obligación de Recusar a la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo que ha continuación señalo: Articulo 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Es por lo que procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez, abogado PETRA ORENSE DE LUGO, Juez del Juzgado de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, debido a la causal anteriormente transcrita y las causas o motivos que anteriormente narre, por el cual se por lo que lo RECUSO, Ciudadanos magistrados ya que no garantiza una Decisión imparcial. RECUSACION: que hago a los fines de que no siga conociendo de la presente causa, debido a las razones o causas ya señaladas, causas establecidas en el artículo 86 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal...”


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Del mismo modo ha verificado esta Alzada, que el informe presentado por la Juez Recusada, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto la Formal Recusación presentada en mi contra, por el ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.496.383, plenamente identificado en la causa BP11-P-2.008-1943 que se ventila por ante este Despacho en fecha 10-02-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Ordinal Octavo del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procede en este momento a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último aparte del Artículo 93 Ejusdem, de la siguiente manera: En primer lugar, se hace necesario señalar que el Recusante en su escrito, manifiesta, que en fecha 09 de Febrero del presente año, estaba pautada la celebración de la Audiencia Oral para debatir la entrega de vehículo a las 2:00 de la tarde, la cual se dio inicio a las 5:10 de la tarde, pero minutos antes de encontraba saliendo del despacho de este Tribunal de Control Dos la Ciudadana Abogada Privada ODILIS CENTENO quien es la Defensora del Ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL manifestando a viva voz y en público “ NO TE PREOCUPES QUE TODO ESTA CUADRADO” palabras mas palabras menos lo que nos da a entender que faltando minutos para ingresar a la respectiva audiencia se referían a la misma notando luego al entrar se notaba el parcialismo de la ciudadana Juez que existía hacia mi persona, creando duda en cuanto a la imparcialidad que ha de tener para ambas partes concluyendo a las 7:30 la cual se reservo el derecho para sentenciar según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual me veo en la obligación de Recusar a la Ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico. En el caso que nos ocupa debemos señalar que en ningún momento ni antes ni después de efectuada la Audiencia para debatir la entrega de un vehículo demostré ningún grado de parcialidad hacia alguna de las partes mucho menos insinuar de la abogado ODILIS CENTENO y del Público que se encontraba en los pasillos del Tribunal ni señale “ NO TE PREOCUPES QUE TODO ESTA CUADRADO” ya que no es mi estilo trabajar de esa forma y por consiguiente me hago la siguiente interrogante ¿ Porque el Recusante si se entero por intermedio de la Defensa Privada Abogada ODILIS CENTENO que yo había insinuado tal proposición, porque no lo manifestó inmediatamente? ¿Por qué lo manifestó en su escrito o al menos esto es lo que se deja entrever que mi persona estaba parcializada a su favor? Es necesario tomar en consideración lo que se pregunta nuevamente quien aquí suscribe ¿Cómo cuando y donde escucho esta aludida profesional del derecho que mi persona había dicho NO TE PREOCUPES QUE TODO ESTA CUADRADO? Se hace necesario que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui nos impartan los correctivos necesarios y suficientes para poner un Corte a esta situación, lamentablemente en la presente causa considero que el interés que se plantea en la presente es excluirme del conocimiento de la misma, como lo ha dejado entrever el recurrente en su escrito RECUSATORIO, toda vez que me considero una Funcionaria responsable que siempre a trabajado en base a un recto y debido proceso a la sana u justa administración de justicia para poder asi brindar a las partes una Tutela judicial efectiva como no los exige nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal a todos aquellos ciudadanos que somos honrados con administrar justicia. Ahora bién en descargo de tales aseveraciones observa ésta Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que tal Recusación no tiene basamento legal, ya que debemos señalar que ocupo este Cargo desde hace escasos meses y que no he demostrado ninguna clase de parcialidad o imparcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me han llegado a este Despacho., en tal virtud con el respeto que se merece este Tribunal de Alzada, que ha de conocer la presente recusación por demás irreflexiva, deberá ser declarada inadmisible de pleno derecho. Reiterando que en ningún momento he demostrado ninguna clase de parcialidad hacia ninguna de las partes tomando en cuenta que siempre me he forzado, como funcionaria pública y sobre todo como Administradora de justicia, a mantener una Recta y Sana Administración de justicia. Finalmente solicito una vez más a esta honorable Corte de Apelaciones sea declarada la INADMISIBILIDAD la anterior RECUSACION, por las razones previstas en el artículo 92 de la Norma Adjetiva Penal, por no existir causal legal alguna que la fundamente.…”.-



MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir, observa:



La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8° referente a que el recusado haya mantenido directa o indirectamente, alguna clase de comunicación con cualquiera de las partes, sin la presencia de todas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, del conocimiento de la causa.

De las actuaciones habidas se verifica que la recusación se basa en que la Juez recusada minutos antes de efectuarse la Audiencia Oral y Pública, conversó con la Abogada Privada ODILIS CENTENO, defensora del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL, manifestando esta a viva voz y en público “NO TE PREOCUPES QUE TODO ESTA CUADRADO” dando a entender que faltando minutos para entrar a la respectiva Audiencia se referían a lo que se iba a decidir en la audiencia, no considerándose tal actuación como una comunicación directa con una de las partes..




Se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.



Así las cosas, se destaca que la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, se observa que la Juez de Control N° 02 de la Extensión El Tigre, actuó apegada a la ley, toda vez que la misma realizó la Audiencia oral y Pública en la fecha indicada, reservándose el derecho de dictar la sentencia por auto separado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando que no existe parcialización hacia alguna de las partes

Del mismo modo, se destaca que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Muchas veces la recusación pretende formular un antejuicio acerca de la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar al Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en este caso.

En base a los razonamientos antes expuestos, resulta ajustado concluir que la presente recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del juez a quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, en su carácter de solicitante del vehículo clase camión, tipo camión, placas 53I RAA, en contra de la ciudadana PETRA ORENSE DE LUGO, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE,

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA SALAZAR,
MBU/Betzaida.-