REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000227
ASUNTO : BG01-X-2009-000004

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Me correspondió conocer la causa signada con el N° BP01-R-2008-000227, instruida con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, Defensor Público Décimo Penal, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA; y de la revisión de dicho Recurso de Apelación, se observa que actué como Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar las peticiones formuladas por la representante judicial de la parte querellante y por la Representante del Ministerio Público de este Estado, acordándose la prórroga de dos (2) años para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del citado ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA; igualmente, anexo copia simple de la referida decisión, en tal sentido planteo mi INHIBICION en virtud de haber conocido el fondo de la presente causa y haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que actuó como Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar las peticiones formuladas por la representante judicial de la parte querellante y por la Representante del Ministerio Público de este Estado, acordándose la prórroga de dos (2) años para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez integrante de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA SALAZAR