REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000037
ASUNTO : BG01-X-2009-000006

PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra., LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto en fecha 28 de marzo de 2.007, conocí como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2006-000369, y se dictó decisión, donde actué como Juez ponente, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto y se Decretó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…....”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que conoció, como Juez Ponente de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2006-000369, y se dictó decisión, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto y se Decretó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez integrante de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida

LA JUEZA ACC.,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA SALAZAR