REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 19 de marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° BJ01-X-2009-000006
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la Ciudadana: ALBA DEL VALLE SUBERO DE GARCIA, asistida por el Abogado en ejercicio Cristóbal Pérez, en contra del ciudadano SALIM ABOUD NASSER NASSER, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 86 en sus numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DEL RECUSANTE

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el escrito contentivo de la recusación, es del tenor siguiente:

“…Yo ALBA DEL VALLE SUBERO DE GARCIA …plenamente identificada en la causa penal, que cursa ante este Tribunal de Control en el expediente signado con el N° BP01-P-2005-000757, por la presunta comisión del delito Corrupción pasiva…de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 86 ordinales 4 y 7 ejusdem; procedo a recusar, como en efecto así lo hago al ciudadano Abogado SALIN ABOU NASSER NASSER, quien actualmente funge como Juez e funciones en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia solicitamos que el mencionado abogado, se abstenga de seguir conociendo como Juez en la presente causa. …el ciudadano Abogado Nestor Pérez, fue el abogado en función de Fiscal del Ministerio Público (para el Régimen Procesal Transitorio), presentó acusación en el año 2005, contra mi persona conjuntamente con otros, por el delito de corrupción pasiva…el identificado abogado, ya no es Fiscal del Ministerio público, y como abogado en ejercicio que es, ha sido incorporado y actualmente funge en la presente causa, como abogado apoderado y representante de las presuntas victimas , también es conocido, que durante la permanencia del prenombrado abogado como Fiscal del Ministerio Público, se hizo amigo de jueces, fiscales del ministerio Público y de otros funcionarios policiales y de justicia, siendo así que el ciudadano Juez en funciones en el Tribunal Tercero de Control, se cuenta entre esos amigos del ciudadano ex fiscal, tanto es así que se le ha visto compartir en reuniones sociales y a la vista de todo público; y haciendo gala de tal amistad, el abogado Nestor Pérez se da licencia de mantener amenas conversaciones con su amigo el recusado Dr. Nasser; donde en una de esas amenas charlas el ciudadano Juez manifestó “ que si el caso de marras, contaba veinte (20) piezas, en la actualidad, cuantas tendría, cuando estuviera en fase de juicio” lo cual nos lleva a la firme creencia que el recusado Dr. Nasser, no va a hacer un profundo análisis de los hechos, ni va a considerar todos nuestros alegatos, sino; que sin mayores esfuerzos va a juicio, nuestra causa para que allá se diriman los hechos, cuestión que a nuestro parecer no se ajusta a la realidad de los hechos ni lo previsto en nuestras leyes, dado que existen suficientes o muchos elementos que analizar, y esto no puede resolverse con mandarnos a juicio; es por ello que considerando como de hecho fue así, ya el Dr. Nasser de inhabilitó al emitir opinión, pronunciándose de tal manera y y dado que únicamente es él, en este momento quien puede decidir si sobresee u ordena que este caso vaya a juicio; para nosotros la situación es de suma preocupación. En el caso que nos ocupa, hay muchas cuestiones que analizar, leerse veinte (20) piezas de un expediente no es cosa fácil y sencilla; es mucho mas económico para cualquier Juez o funcionario, salirse por la tangente, mandando a juicio sin mayor análisis el caso que nos ocupa, por eso no estamos de acuerdo que el Dr. Nasser prosiga o se mantenga con este caso, el cual merece un Juez imparcial, sin contaminación ni vicios o sospechoso de estos, que puedan poner en tela de juicio la decisión; máxime cuando este caso ha pasado por las manos de un considerable número de jueces, estando en “entredicho” la legitimad de las presuntas victimas y por supuesto de sus apoderados, dado que se concedió poder para acusar por delitos que fueron descartados por la vindicta pública, en su debido momento, al acusar solo por el delito de retribución indebida en grado de continuidad (tipificado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público Art. 65). Por todos los anteriores argumentos y razonamientos; basada en las facultades que me brinda la ley en este caso el artículo 86 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Abog . Salin Abou Nasser Nasser; en el primero de los casos por su amistad con el abogado Néstor Pérez ex fiscal del Ministerio Público; y en el segundo de los numerales citados, por haber emitido opinión al sostener que cuantas piezas tendría esta causa en la fase de juicio; destacando como quedo evidenciado, que esta causa debe ir según la opinión emitida por el ciudadano Juez a juicio, como puede estar tan seguro que irá a juicio; o en tal caso como lo puede manifestar de manera tan cómoda: en definitiva es obvio que ya emitió opinión, dado que el ciudadano Juez solo tiene dos opciones y ya se manifestó a favor de una de ellas; cual es mandar a juicio la presente causa, sin mayores análisis y sin revisar las veinte piezas que la conforman. Finalmente es estricto apego a la justicia y ejerciendo mi legitimo derecho a la defensa le solicito al ciudadano Juez Tercero de Control en funciones que se abstenga de seguir conociendo esta causa; y que se proceda conforme a derecho…” (Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Del mismo modo ha verificado esta Alzada, que el informe presentado por el Juez Recusado, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la Recusación presentada por la ciudadana ALBA DEL VALLE SUBERO DE GARCIA, debidamente asistida por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en la causa signada con la Nomenclatura Nº BP01-P-2005-000757, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la ciudadana ALBA DEL VALLE SUBERO DE GARCIA, debidamente asistida por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, por cuanto mi condición de Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de Justicia de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en todas las causas que he conocido.
La ciudadana ALBA DEL VALLE SUBERO DE GARCIA, fundamenta su Recusación en el Articulo 86 Ordinales 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ... 4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; y 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Señala la recusante que el Abogado NESTOR PEREZ, fue el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio, que presento el escrito acusatorio en el año 2005 en contra de su persona por la presunta comisión del delito de Corrupción Pasiva, previsto y tipificado en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, continua señalando que el Abogado Néstor Pérez durante su gestión en la Vindicta Publica, hizo amistad con los Jueces, Funcionarios Policiales y Fiscales del Ministerio Público. De igual manera argumenta la ciudadana ALBA DEL VALLE SUBERO DE GARCIA, que en una conversación amena emití opinión al fondo del asunto.
Con respecto a la supuesta amistad entre el Abogado NESTOR PEREZ, quien fuere el Fiscal del Ministerio Publico al momento de la presentación del respectivo Acto Conclusivo en el Año 2005 y el Juez Recusado; cabe resaltar que ingrese al Poder Judicial el día 15 de Noviembre del año 2006, como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, dos años mas tarde de la presentación del respectivo Escrito Acusatorio, por lo que mal podría la recusante hacer algún señalamiento con respecto a mi persona; por lo que debería declararse Improcedente.
Ahora bien, este Tribunal considera que para que exista opinión previa sobre el conocimiento de un asunto, se hace necesario que quienes deban separarse del conocimiento de alguna causa hayan expresado su criterio sobre la materia que esté pendiente por resolverse, es decir, debe existir un pronunciamiento resolviendo el fondo de los planteamientos de las partes, bien declarando con lugar la demanda en la cual se le da la razón al demandante, o declarándola sin lugar, con lo que se declaran procedentes las defensas opuestas por el demandado, obteniendo un pronunciamiento definitivo y no incidental en el asunto sometido a su conocimiento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que desde que tome posesión de este Tribunal Tercero de Control en fecha 01 de Octubre de 2008, en virtud de la rotación anual de los Jueces, las actuaciones que he tenido es fijar la Audiencia Preliminar para su efectiva celebración, que en modo alguno no puede considerarse como un avance de opinión; por tal razón, el presente fundamento deberá ser declarada Improcedente.
Por lo tanto, considero que no me he extralimitado en mis funciones y menos aún que he adelantado opinión en la presente causa, por lo que la recusante ALBA DEL VALLE SUBERO DE GARCIA, no aporta ninguna prueba o indicios de parcialidad o interés de mi persona en la causa que nos ocupa.
A los fines de acreditar esta causal de recusación como fundamento legal para excluir al administrador de justicia de la causa que conoce, es necesario que el Juez de la causa emita opinión con conocimiento de ella, pero fuera del ámbito jurisdiccional, y que además esa opinión sea susceptible de comprometer la idoneidad y la imparcialidad del juez.
De lo anteriormente expuesto ratifico que en ningún momento se ha visto afectada mi imparcialidad en la presente causa por motivos alguno, en consecuencia, niego y rechazo los fundamentos de hechos y de derecho invocados en el escrito de recusación por ser falsos y temerarios, solicitando a los Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declare Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por la recurrente, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales…” (Sic)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; y 7°, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. Con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del conocimiento de la causa.

Por su parte, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguno para dar por demostrado que el recusado ha extralimitado sus funciones como Juez y haya emitido opinión adelantada en la causa.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Ciudadana ALBA DEL VALLE SUBERO DE GARCIA, asistida por el Abogado en ejercicio Cristóbal Pérez, en contra del ciudadano SALIM ABOUD NASSER NASSER, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,, de conformidad con el artículo 86 Ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR.-


CFRR/Betzaida.-