REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000027
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA en su condición de Defensor de Confianza del imputado DANIEL CELESTINO GONZÁLEZ FEBRES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 09 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Capítulo I
Introducción
Yo, Carlos Alberto Neil García… actuando en este acto en mi condición de defensor de confianza del ciudadano Daniel Celestino González Febres… de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 eiusdem procedo a interponer Recurso de Apelación… en contra del Auto de fecha 08 de Febrero de 2.009, emanado de este Tribunal, en donde se dictó en contra de mi defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo …
… Capitulo II
Fundamentos de la Apelación
… interpongo Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 08 de febrero de 2.009, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se dictó en contra de mi representado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo … por lo que procedo a explanar la presente apelación en 04 denuncias, las cuales expongo a continuación:
Primero: Denuncio la conculcación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, debido a que el Juzgador de primera instancia después de calificar la aprehensión de mi patrocinado como flagrante, decreta el procedimiento a seguir es el ordinario.
… Segundo: Denuncio la infracción del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de la falta de fundamentación del Auto en estudio.
… Tercero: Denuncio la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, en virtud de que el Auto apelado no contiene la confluencia de los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo.
Podemos observar que en este caso no concurren los presupuestos del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, ya que para que esto ocurra se requiere – entre otros – de la existencia de fundados elementos de convicción…
… Cuarto: Denuncio la infracción del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en función de que no se sustentó la existencia del peligro de fuga en el contenido de dicho artículo.
… Capítulo III
Del domicilio Procesal.
Señalo como mi domicilio procesal mi oficina ubicada en la avenida 05 de julio cruce con calle Las Flores, edificio Palace, piso 02, oficina nº 05, de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Capítulo IV
De las Pruebas Ofrecidas.
A los efectos de fundamentar el presente Recurso de Apelación ofrezco los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias certificadas del Auto de fecha 08 de febrero de 2.009, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
2.- Copias certificadas del Acta de la Audiencia de fecha 08 de febrero de 2.009, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Capítulo V
Del Derecho y Del Petitorio.
Apreciados Jueces, por todo lo antes expuesto es que les solicito que se sirvan revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mi patrocinado Daniel Celestino González Febres, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2.009, y en consecuencia sea ordenada su libertad, o que decreten la aplicación del procedimiento especial contenido en los artículos 373 al 375 de la Ley Penal Adjetiva, de ser este el caso acogido. Asimismo para dar cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero que los plazos procedimentales se reduzcan a la mitad, en virtud de que el justiciable está privado de su libertad.
Por último demando muy respetuosamente que esta digna Corte de Apelaciones admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, recordando siempre que en el proceso penal acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
“Quien suscribe, INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, actuando con en carácter de Fiscal Auxiliar Sexta adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de presentar escrito formal de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada Abg. CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, donde aparece como IMPUTADO el ciudadano DANIEL CELESTINO GONZÁLEZ FEBRES… en contra del Auto de fecha 08-02-09, mediante la cual el Juez de Control Nº 3 decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, CONTESTADO EL RECURSO en los siguientes términos:
…Cono se observa de la redacción de los mencionados artículos es al Ministerio Público a quien le corresponde la iniciativa potestativa de la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado o del ordinario, quedándole sólo al juez de control la facultad de acordar lo solicitado por el Ministerio Público, en tal sentido, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado le es dable al fiscal del Ministerio Público, quien debe decidir si efectivamente solicita la aplicación del procedimiento abreviado, o el procedimiento ordinario, el articulado up supra señalado es claro al establecer tal facultad.
… En relación a los Elementos de Convicción, que la defensa alega en su escrito recursivo que no existen en la presente causa, me permito señalarle a la Defensa que nos encontramos en la fase de investigación, y la ley de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Ministerio Público un lapso de 30 días para presentar el acto conclusivo correspondiente, plazo en el cual se practican las diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos y la responsabilidad penal de los partícipes o autores del mismo, sin embargo, los funcionarios actuantes en la presente investigación dentro de las doce (12) horas que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, recabaron diligentemente los siguientes elementos de convicción:
01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN…
… 02.- INSPECCIÓN Nº 267…
… 03.- ACTA DE INVESTIGACIÓN…
… 04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 050…
… 05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 017…
… 06.- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE RESIALES Y AVALUO REAL Nº 080…
… En relación a este aspecto esta Representante Fiscal considera lleno los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
… En relación a este aspecto me permito señalar a la defensa privada que a los fines de decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el juez debe considerar los diferentes elementos de convicción que adminiculados entre sí permitan tener la certeza de que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, y en el presente caso eso es más que evidente, configurándose cada una de las conductas desplegadas por el imputado DANIEL CELESTINO GONZALEZ FEBRES, como tipos penales independientes, en tal sentido él mismo transgredió varias normas penales.
Ahora bien en virtud de los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, por esta respetable Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar el debido proceso, y Declarado SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la Recurrente…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, al ciudadano DANIEL CELESTINO GONZALEZ FEBRES, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. CARLOS NEHIL, este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: DANIEL CELESTINO GONZALEZ FEBRES, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela de los folios Tres (3) y Cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación fecha 07 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Inspector RUFFEL MEZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, quién expone: “…Salí en compañía de los funcionarios agentes JUAN SANOJA y FRANK BOTTINI; en vehículo particular, hacia las adyacencia del Centro Comercial Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Américo Vespucio de Lechería Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar pesquisas en relación a la búsqueda de un vehículo marca Fiat Modelo Siena, Color gris, el cual es conducido por una persona de nombre DANIEL, ya que se encuentran relacionado con el presente caso y el mismo trabaja como taxista en las adyacencias del referido centro Comercial; una vez en la referida dirección y luego de practicar pesquisas en las paradas de los taxistas de ese centro comercia, tuvimos conocimiento que efectivamente la persona de nombre DANIEL es conocido en el gremio con el vehículo referido y actualmente esta trabando como taxista, pero ya no carga el vehículo Fiat Siena, color gris, sino que anda conduciendo un vehículo marca Nissan, Modelo Almera de color gris, de los nuevos, con el cual también esta taxiando, por tal motivo nos quedamos en las adyacencia haciendo trabajo de inteligencia para ver si logramos visualizar el vehículo de nuestro interés, luego de un larga espera efectivamente observamos a un vehículo con las características referida, es decir Marca Nissan, Modelo Almera de color gris, el cual portaba las matriculas AA32DF, el cual se había estacionado en el puesto de los taxista, con un letrero de TAXI, por lo que de inmediato efectué llamada telefónica a nuestro Despacho, a fin de solicitar sea chequeado por el sistema computarizado de SIIPOL, las matriculas visualizadas del vehículo ante referido…. Quien luego de un breve tiempo de espera me informo que ese vehículo se encuentra SOLICITADO, según causa I-123.474 de fecha 03-02-2009, por el delito de Robo, por la Sub-Delegación de Bolívar,, Estado Bolívar, por tal motivo decidimos interceptar el vehículo, con las precauciones del caso y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo le dimos la voz de alto al conductor, lo requisamos y logramos incautarle un reloj de pulsera marca Technomarine, serial 07032024, y un par de lentes de sol marca Technomarine, los cuales guardan relación con el caso que se investiga, le practicamos su aprehensión siendo impuesto del motivo del hecho que se le imputa…seguidamente revisamos el vehículo y localizamos en el interior del mismo un suéter elaborado en tela color verde con rayas beige, marca boast, una gorra elaborada en tela marca Volcán, color beige, una botella de Güisqui en uso, Marca Buchanans 18 año, debajo del asiento del chofer encontramos un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, Modelo PPK, calibre 380, serial 021157, y en el área de la maleta del vehículo localizamos un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossbeerg, Modelo 500, serial 1314807, por lo que de inmediato y con las precauciones del caso procedimos a trasladarlo con juntamente con el vehículo hasta la sede de este despacho, ya que estando en el sitio sus compañeros taxista quisieron impedir el arresto de la persona aprehendida y trataron de actuar en contra de la comisión, por lo que fue trasladado de inmediato, estado en el Despacho, el detenido fue plenamente identificado como DANIEL CELESTINO GNZALEZ FEBRES…seguidamente procedí a chequear por el sistema computarizado de SIIPOL, a las dos armas de fuego, el reloj y al ciudadano aprehendido, donde obtuve como resultado que las armas de fuego se encuentran SOLICTADA, por el mismo expediente, siendo este I-060-422 del mes de Enero del presente año123.474…°. Cursa al folio 06 y vuelto de la presente causa Inspección Signada con el N° 267, Suscrita el funcionario Inspector RUFFEL MEZA de fecha 07-02-09, cursa al Folio 09 y vuelto Acta de Investigación de fecha 07-02-09, suscrita por el funcionario FRANK BOTTINI, quien deja constancia de la siguiente diligencia:…”Se presento previa notificación el ciudadano ANTONIO GONZALEZ ampliamente identificado en autos anteriores por ser víctima en la causa N° H997.793…reconociendo como de su propiedad las siguiente UN (01) RELOJ Marca TECHNOMARINE, color NEGRO, unos (01) LENTES DE SOL, Marca TECHNOMARINE, color negro, Una )01) botella de Whiskys BUCHANNS 18 YEAR, así mismo manifestó que uno de los autores del hecho vestía para el m omento de hecho UNA GORRA COLOR BEIGE Y UN SUETER COLOR VERDE Y BEIGE, idénticos a los recuperados en la presente causa, por lo que se procede a desincorporar las evidencias antes descritas, para ser incorporadas en la causa con la cual guarda relación. Cursa a los folios 10 al 11 Experticias de Reconocimiento Técnico Legal signado con el N° 050, suscita pro el Agente JUAN SANOJA. Cursa al Folio 15 y vuelto de la presente causa Experticia N° 08’ de fecha 07-02-09, suscrita por el agente de Investigaciones RIVERO SALAZAR SANNY. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Ciudadano: DANIEL CELESTINO GONZALEZ FEBRES; siendo evidente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 Eiusdem; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando la decisión dictada; se establece como sitio este de reclusión, donde permanecerá a la orden de este Juzgado.
CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.
QUINTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CELESTINO GONZALEZ FEBRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.915.5314, natural de Barcelona, donde nació en fecha: 18/04/1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de los ciudadanos MARITZA FEBRES (V) y de CELESTINO GONZALEZ (F), residenciado en: Avenida Cumanagoto, Urbanización San José Obrero, Quinta Virgen del Valle, Barcelona; Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano DANIEL CELESTINO GONZÁLEZ FEBRES, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en criterio de la defensa, resulta violatorio de normas establecidas en el Texto Adjetivo Penal.
Como primera denuncia señala el recurrente la conculcación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, debido a que el Juzgador de Primera Instancia después de calificar la aprehensión del imputado de autos como flagrante, decretó que el procedimiento a seguir sea el ordinario.
La segunda denuncia está referida a la infracción del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que en criterio del recurrente, el auto en estudio carece de fundamentación.
El recurrente señala como tercera denuncia la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, señalando que el auto apelado no contiene la concurrencia de los numerales 1º, 2º y 3º de la mentada norma y en criterio de la defensa, no existen suficientes elementos de convicción.
La cuarta y última denuncia la fundamenta la defensa en la infracción del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que según el objetante, el Juez de Primera Instancia no sustentó la existencia del peligro de fuga a que se refiere la mencionada norma.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primera denuncia señala el recurrente la conculcación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, debido a que el Juzgador de Primera Instancia después de calificar la aprehensión del imputado de autos como flagrante, decretó que el procedimiento a seguir sea el ordinario.
En este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”, por lo que no se observa vulneración alguna al debido proceso, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Asimismo es de destacar la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz la cual es del tenor lo siguiente:
“…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…). (Subrayado y negrillas de la Corte)
Debiendo declararse SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.
La segunda denuncia está referida a la infracción del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que en criterio del recurrente, el auto en estudio carece de fundamentación.
Esta Corte de Apelaciones considera oportuno destacar el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observó que el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:
“… PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: DANIEL CELESTINO GONZALEZ FEBRES, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela de los folios Tres (3) y Cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación fecha 07 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Inspector RUFFEL MEZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, quién expone: “…Salí en compañía de los funcionarios agentes JUAN SANOJA y FRANK BOTTINI; en vehículo particular, hacia las adyacencia del Centro Comercial Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Américo Vespucio de Lechería Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar pesquisas en relación a la búsqueda de un vehículo marca Fiat Modelo Siena, Color gris, el cual es conducido por una persona de nombre DANIEL, ya que se encuentran relacionado con el presente caso y el mismo trabaja como taxista en las adyacencias del referido centro Comercial; una vez en la referida dirección y luego de practicar pesquisas en las paradas de los taxistas de ese centro comercia, tuvimos conocimiento que efectivamente la persona de nombre DANIEL es conocido en el gremio con el vehículo referido y actualmente esta trabando como taxista, pero ya no carga el vehículo Fiat Siena, color gris, sino que anda conduciendo un vehículo marca Nissan, Modelo Almera de color gris, de los nuevos, con el cual también esta taxiando, por tal motivo nos quedamos en las adyacencia haciendo trabajo de inteligencia para ver si logramos visualizar el vehículo de nuestro interés, luego de un larga espera efectivamente observamos a un vehículo con las características referida, es decir Marca Nissan, Modelo Almera de color gris, el cual portaba las matriculas AA32DF, el cual se había estacionado en el puesto de los taxista, con un letrero de TAXI, por lo que de inmediato efectué llamada telefónica a nuestro Despacho, a fin de solicitar sea chequeado por el sistema computarizado de SIIPOL, las matriculas visualizadas del vehículo ante referido…. Quien luego de un breve tiempo de espera me informo que ese vehículo se encuentra SOLICITADO, según causa I-123.474 de fecha 03-02-2009, por el delito de Robo, por la Sub-Delegación de Bolívar,, Estado Bolívar, por tal motivo decidimos interceptar el vehículo, con las precauciones del caso y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo le dimos la voz de alto al conductor, lo requisamos y logramos incautarle un reloj de pulsera marca Technomarine, serial 07032024, y un par de lentes de sol marca Technomarine, los cuales guardan relación con el caso que se investiga, le practicamos su aprehensión siendo impuesto del motivo del hecho que se le imputa…seguidamente revisamos el vehículo y localizamos en el interior del mismo un suéter elaborado en tela color verde con rayas beige, marca boast, una gorra elaborada en tela marca Volcán, color beige, una botella de Güisqui en uso, Marca Buchanans 18 año, debajo del asiento del chofer encontramos un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, Modelo PPK, calibre 380, serial 021157, y en el área de la maleta del vehículo localizamos un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossbeerg, Modelo 500, serial 1314807, por lo que de inmediato y con las precauciones del caso procedimos a trasladarlo con juntamente con el vehículo hasta la sede de este despacho, ya que estando en el sitio sus compañeros taxista quisieron impedir el arresto de la persona aprehendida y trataron de actuar en contra de la comisión, por lo que fue trasladado de inmediato, estado en el Despacho, el detenido fue plenamente identificado como DANIEL CELESTINO GNZALEZ FEBRES…seguidamente procedí a chequear por el sistema computarizado de SIIPOL, a las dos armas de fuego, el reloj y al ciudadano aprehendido, donde obtuve como resultado que las armas de fuego se encuentran SOLICTADA, por el mismo expediente, siendo este I-060-422 del mes de Enero del presente año123.474…°. Cursa al folio 06 y vuelto de la presente causa Inspección Signada con el N° 267, Suscrita el funcionario Inspector RUFFEL MEZA de fecha 07-02-09, cursa al Folio 09 y vuelto Acta de Investigación de fecha 07-02-09, suscrita por el funcionario FRANK BOTTINI, quien deja constancia de la siguiente diligencia:…”Se presento previa notificación el ciudadano ANTONIO GONZALEZ ampliamente identificado en autos anteriores por ser víctima en la causa N° H997.793…reconociendo como de su propiedad las siguiente UN (01) RELOJ Marca TECHNOMARINE, color NEGRO, unos (01) LENTES DE SOL, Marca TECHNOMARINE, color negro, Una )01) botella de Whiskys BUCHANNS 18 YEAR, así mismo manifestó que uno de los autores del hecho vestía para el m omento de hecho UNA GORRA COLOR BEIGE Y UN SUETER COLOR VERDE Y BEIGE, idénticos a los recuperados en la presente causa, por lo que se procede a desincorporar las evidencias antes descritas, para ser incorporadas en la causa con la cual guarda relación. Cursa a los folios 10 al 11 Experticias de Reconocimiento Técnico Legal signado con el N° 050, suscita pro el Agente JUAN SANOJA. Cursa al Folio 15 y vuelto de la presente causa Experticia N° 08’ de fecha 07-02-09, suscrita por el agente de Investigaciones RIVERO SALAZAR SANNY. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Ciudadano: DANIEL CELESTINO GONZALEZ FEBRES; siendo evidente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 Eiusdem; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando la decisión dictada; se establece como sitio este de reclusión, donde permanecerá a la orden de este Juzgado.
CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.
QUINTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Sic)
De todo lo anterior se desprende que el Juez a quo señaló suficientes elementos de convicción que lo hicieron presumir que efectivamente el imputado de autos es el autor de los delitos que le fueron atribuidos por la Representante de la Vindicta Pública y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que originó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en criterio de esta Superioridad tal decisión se encuentra debidamente fundamentada, lo que trae como consecuencia que no existe violación del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
El recurrente señala como tercera denuncia la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, señalando que el auto apelado no contiene la concurrencia de los numerales 1º, 2º y 3º de la mentada norma y en criterio de la defensa, no existen suficientes elementos de convicción.
Cree importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” que se presumía la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también enumeró una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, tales como: “…Acta de Investigación fecha 07 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Inspector RUFFEL MEZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, quién expone: “…Salí en compañía de los funcionarios agentes JUAN SANOJA y FRANK BOTTINI; en vehículo particular, hacia las adyacencia del Centro Comercial Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Américo Vespucio de Lechería Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar pesquisas en relación a la búsqueda de un vehículo marca Fiat Modelo Siena, Color gris, el cual es conducido por una persona de nombre DANIEL, ya que se encuentran relacionado con el presente caso y el mismo trabaja como taxista en las adyacencias del referido centro Comercial; una vez en la referida dirección y luego de practicar pesquisas en las paradas de los taxistas de ese centro comercia, tuvimos conocimiento que efectivamente la persona de nombre DANIEL es conocido en el gremio con el vehículo referido y actualmente esta trabando como taxista, pero ya no carga el vehículo Fiat Siena, color gris, sino que anda conduciendo un vehículo marca Nissan, Modelo Almera de color gris, de los nuevos, con el cual también esta taxiando, por tal motivo nos quedamos en las adyacencia haciendo trabajo de inteligencia para ver si logramos visualizar el vehículo de nuestro interés, luego de un larga espera efectivamente observamos a un vehículo con las características referida, es decir Marca Nissan, Modelo Almera de color gris, el cual portaba las matriculas AA32DF, el cual se había estacionado en el puesto de los taxista, con un letrero de TAXI, por lo que de inmediato efectué llamada telefónica a nuestro Despacho, a fin de solicitar sea chequeado por el sistema computarizado de SIIPOL, las matriculas visualizadas del vehículo ante referido…. Quien luego de un breve tiempo de espera me informo que ese vehículo se encuentra SOLICITADO, según causa I-123.474 de fecha 03-02-2009, por el delito de Robo, por la Sub-Delegación de Bolívar,, Estado Bolívar, por tal motivo decidimos interceptar el vehículo, con las precauciones del caso y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo le dimos la voz de alto al conductor, lo requisamos y logramos incautarle un reloj de pulsera marca Technomarine, serial 07032024, y un par de lentes de sol marca Technomarine, los cuales guardan relación con el caso que se investiga, le practicamos su aprehensión siendo impuesto del motivo del hecho que se le imputa…seguidamente revisamos el vehículo y localizamos en el interior del mismo un suéter elaborado en tela color verde con rayas beige, marca boast, una gorra elaborada en tela marca Volcán, color beige, una botella de Güisqui en uso, Marca Buchanans 18 año, debajo del asiento del chofer encontramos un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, Modelo PPK, calibre 380, serial 021157, y en el área de la maleta del vehículo localizamos un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossbeerg, Modelo 500, serial 1314807, por lo que de inmediato y con las precauciones del caso procedimos a trasladarlo con juntamente con el vehículo hasta la sede de este despacho, ya que estando en el sitio sus compañeros taxista quisieron impedir el arresto de la persona aprehendida y trataron de actuar en contra de la comisión, por lo que fue trasladado de inmediato, estado en el Despacho, el detenido fue plenamente identificado como DANIEL CELESTINO GNZALEZ FEBRES…seguidamente procedí a chequear por el sistema computarizado de SIIPOL, a las dos armas de fuego, el reloj y al ciudadano aprehendido, donde obtuve como resultado que las armas de fuego se encuentran SOLICTADA, por el mismo expediente, siendo este I-060-422 del mes de Enero del presente año123.474…°. Cursa al folio 06 y vuelto de la presente causa Inspección Signada con el N° 267, Suscrita el funcionario Inspector RUFFEL MEZA de fecha 07-02-09, cursa al Folio 09 y vuelto Acta de Investigación de fecha 07-02-09, suscrita por el funcionario FRANK BOTTINI, quien deja constancia de la siguiente diligencia:…”Se presento previa notificación el ciudadano ANTONIO GONZALEZ ampliamente identificado en autos anteriores por ser víctima en la causa N° H997.793…reconociendo como de su propiedad las siguiente UN (01) RELOJ Marca TECHNOMARINE, color NEGRO, unos (01) LENTES DE SOL, Marca TECHNOMARINE, color negro, Una )01) botella de Whiskys BUCHANNS 18 YEAR, así mismo manifestó que uno de los autores del hecho vestía para el m omento de hecho UNA GORRA COLOR BEIGE Y UN SUETER COLOR VERDE Y BEIGE, idénticos a los recuperados en la presente causa, por lo que se procede a desincorporar las evidencias antes descritas, para ser incorporadas en la causa con la cual guarda relación. Cursa a los folios 10 al 11 Experticias de Reconocimiento Técnico Legal signado con el N° 050, suscita pro el Agente JUAN SANOJA. Cursa al Folio 15 y vuelto de la presente causa Experticia N° 08’ de fecha 07-02-09, suscrita por el agente de Investigaciones RIVERO SALAZAR SANNY…” con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
La cuarta denuncia la fundamenta la defensa en la infracción del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que según el objetante, la Jueza de Primera Instancia no sustentó la existencia del peligro de fuga a que se refiere la mencionada norma.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al peligro de fuga que pudiera existir en determinados casos y para determinar su existencia es necesario analizar determinadas circunstancias, tales como: “… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual…”
Ahora bien, de la lectura de la recurrida se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia sustentó la existencia del peligro de fuga en virtud que tuvo conocimiento a través de la revisión del Sistema Juris 2000, de la existencia de una orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano ALIRIO CELESTINO SANCHEZ JIMENEZ, razones por las cuales considera este Tribunal Pluripersonal que la Jueza de Control fundamentó que en su criterio, el cual el compartido por esta Alzada, se encuentra suficientemente acreditada la existencia del peligro de fuga en el presente caso, por lo que mal puede el defensor alegar como infringido el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de aplicación. Por lo que se declara SIN LUGAR la cuarta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
La cuarta y última denuncia la fundamenta la defensa en la infracción del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que según el objetante, el Juez de Primera Instancia no sustentó la existencia del peligro de fuga a que se refiere la mencionada norma.
La presente denuncia se encuentra relacionada con la anterior, ya que la existencia del peligro de fuga, hace presumir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que la existencia de ambas circunstancias se determina por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, por la conducta predelictual del imputado y la presencia de todas estas circunstancias hace suponer que el imputado pudiera tener la intención de fugarse y de lograrlo, pudiera intervenir de alguna manera en la modificación o alteración de los elementos de convicción llevados al proceso. Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la decisión del Juez de Control al determinar la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentra ajustada a derecho, de modo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la última denuncia planteada por la defensa Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA en su condición de Defensor de Confianza del imputado DANIEL CELESTINO GONZÁLEZ FEBRES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA en su condición de Defensor de Confianza del imputado DANIEL CELESTINO GONZÁLEZ FEBRES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA SALAZAR.-