REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000017
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ en su condición de Defensor de Confianza del imputado JORGE LUIS RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, ya que se encontraba de permiso y una vez incorporado a sus labores, se avoca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del Imputado JORGE LUIS RAMÍREZ… ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 03 de Febrero de 2009, por cuanto decreto privativa de libertad en contra de mi representado ut-supra mencionado.
CAPÍTULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero del año 2008, el cual admitió en la audiencia de presentación de la Fiscalía Vigésima Novena (19) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
… CAPÍTULO IV
En base al artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 243 Estado de Libertad, 248 De la Aprehensión de la Flagrancia; 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de Libertad; y 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado JORGE LUIS RAMIREZ, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal…
… la Fiscalía 19 así como el Tribunal A-Quo, violaron el debido proceso, porque lo lógico era que si existía una orden de aprehensión se hubiese impuesto a los funcionarios el motivo de su aprehensión, y como consecuencia su detención, pero no fue, sino hasta el día 5 de febrero, cuando la Fiscalía 19 realiza tal acto de imputación, violando como ya se dijo el debido proceso, el cual fue convalidado por el Tribunal A-Quo.
CAPÍTULO VI
SOLICITUD
En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admito por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio (Sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así mismo se una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mi representado, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad del Código In Comento, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12-1948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” suscrito y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en gaceta oficial Nº 31.256, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1977, Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“Yo, JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudimos ante su componente (sic) autoridad… a los fines de exponer lo siguiente:
DE LA NOTIFICACIÓN
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en fecha 06/02/2009… paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:
… DE LA CONTESTACIÓN AL RECURO DE APELACIÓN
Este representante fiscal al revisar los argumentos esgrimidos por la defensa para impugnar la decisión dictada en contra de su defendido; JORGE LUIS RAMIREZ, por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, delatando la supuesta violación al debido proceso, porque según ésta no existía una “orden de aprehensión se hubiese impuesto a los funcionarios el motivo de su detención”, al respecto debo referirme a la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la representación fiscal, a la Ciudadana Juez de Control Nº 05, ABG. Eloina Ramos Brito, el día domingo 01/02/2009, vía telefónica siendo aproximadamente las 5:15 p.m., acordada por esta vía desde las 5:30 p.m., de esa misma fecha, tal como consta en autos en Acta Levantada con ocasión a dicha solicitud, dando así cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud las circunstancias que rodean el caso in comento y la conmoción pública que éste generó a nivel Nacional y Regional sobre los lamentables hechos acaecidos en las inmediaciones de la Empresa Mitsubishi S.A…
… Si bien en el caso de marras, se presentó al imputado; JORHE LUIS RAMIREZ, ante el Tribunal de Control Nº 05, tal como lo expresa la Defensa Privada, el día 03 de Febrero del año en curso, y en esa Audiencia se le informó al mismo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo está investigando, imponiéndolo además en ese mismo actos de los delitos por los cuales fue ordenada su aprehensión, se solicito al Tribunal se acordara la oportunidad para que esta representación fiscal, verificara en la sala habilitada en ese Circuito Judicial Penal, el Acto de Imputación formal, acto que se llevó a cabo el día 05 de febrero de 2009, en presencia del imputado y su defensa, todo esto en fiel acatamiento a las sentencias producidas tanto por la Sala Constitucional como en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el tema de las imputaciones ha opinado, entonces no puede la defensa alegar a estas alturas que le hemos violado el derecho a la legítima defensa de su defendido, pues el acto de presentación, tal como lo advierte la Sala Constitucional, no constituye el Acto de Imputación formal del Ministerio Público, en esa Audiencia el Juez debe revisar si la solicitud que se hizo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llena los extremos de dicha norma adjetiva penal, para poder o no decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado, y por esa razón es que el Ministerio Público se abstuvo de realizar el referido acto en la Audiencia para oír al Imputado, siendo que para no vulnerar el Derecho a la Legítima Defensa, se produce el Acto de Imputación dos días después, para que en este acto el imputado y la defensa se enteren formalmente de los elementos de convicción que conllevó al Ministerio Público a solicitar su aprehensión, lo cual le dio la cualidad de imputado al funcionario detenido, no siendo indispensable como dice la citada sentencia constitucional que el acto de imputación se efectúe previamente a la audiencia de presentación, en la cual se acuerdo medida de privación judicial preventiva de libertad, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO FISCAL
En consecuencia considera quien aquí suscribe que el presente recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible, y así solicito sea acordado por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitirlo se declare SIN LUGAR, por carecer de fundamento legal que lo sustente…” (Sic)



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su condición de Fiscal Décimo Noveno de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados : DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, JORGE LUIS RAMIREZ, JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, previo traslado desde Instituto Autónomo de la Policía Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 406, en relación con el 424, 406 Ordinal 1ero en relación con los artículos 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, EN CUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y EN CUBRIMIENTO EN EL HOMCIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 405, en relación con el artículo 424 y 83, 406 Ordinal 1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente; asimismo solicito Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, del establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores DRES. GONZALO DAMS, GILBERTO MARCANO, CARLOS SILVA, ARTURO GONZALEZ TITO GELVEZ, previamente designada este Tribunal 5° de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Esta Juzgador observa que cursa al folio 01 al folio 26., de la presente causa, Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 02/02/2009, suscrita por el Fiscal Décimo Noveno Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, donde deja constancia de los elementos de convicción : Trascripción de Novedad de fecha 29 de Enero 2009, suscrito por el Jefe de Guardia adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona,…informando que en las instalaciones de la empresa MUITSUBISHI MOTORS COMPAÑÍA AUTOMOTRICES (MMC), se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y otras personas se encuentran heridas, desconociendo más datos al respecto. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Agente Iran Mata, donde deja constancia de : “… específicamente a la empresa MITSUBISHI MOTORS COMPANI AUTOMOTRICES (MMC), a fin de realizar inspección técnica y diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investigan,… recibidos por una persona de sexo masculino,..quedando identificado de la manera siguiente: CAMBERO NIEVES LUIS ALBERTO,…manifestó que desde tempranas horas de la tarde de hoy 29/01/2009, un grupo de ciudadano quienes habían sido despedido y solicitando reincorporarse a su labores en la contratista de nombre induservi la cual es encargada del mantenimiento de la empresa MMC AUTOMOTRICES, que en compañía de los operarios y obreros de la empresa Mitsubishi se encontraban protestando porque fueron despedidos ciento treinta y cinco (135) trabajadores de la contratista y quienes estaban esperando respuestas de los representantes de la industria por llegar a un acuerdo,… siendo abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse LAREZ CARMONA FRANKLIN JONATHAN,… indicando ser el delegado sindical de la empresa MMC AUTOMOTRICES, y en cuanto a los hechos informó que estaban realizando una manifestación pacifica esperando respuesta por sus compañeros que fueron despedidos y llegaron los representantes de la empresa en compañías de las ciudadanas de nombres LOURDES VILLARROEL y DIANA VASQUEZ, Jueces Ejecutoras de Medidas del Municipio Bolívar y Urbaneja, quienes quisieron ingresar a la empresa sin darle respuestas a los desempleados, apersonándose varias unidades del grupo de respuesta inmediata de la Policía del Estado Anzoátegui (GRIP), atropellando a los presentes con Bombas lacrimógenas y perdigones, luego al vero que no podía calmar a la multitud de personas los funcionarios arremetieron con sus armas de reglamento lesionando a varias personas causándole la muerte a dos de ellos, e hirieron a otras de las que se desconoce el número,… procedimos a trasladarnos hasta la morgue del hospital Universitario Dr. LUIS RAZETTI,… efectuar la diligencia antes mencionada a los cadáveres siendo el primero e identificándolo como MARCANO HURTADO JOSE JAVIER,… se le observaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: Una (01) herida de forma regular en la región del torax izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha, y al segundo cadáver de nombre PEDRO JESUS SUAREZ POITO,…observando las siguientes heridas una (01) herida de forma regular en la región torax izquierdo,…fuimos atendido por médico de guardia doctora MARIELBA BARRIOS,…quien nos manifestó que efectivamente a las 04:30 horas de la tarde del presente día ingreso por el área de emergencia un apersona presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por arma de fuego quedando identificado como WILMER ALEXANDER BLANCO GARCIA,…quien presentó una herida en la región del hemitoraz izquierdo y el mismo se encontraba en el quirófano siendo intervenido quirúrgicamente en ese momento, por lo que no pudimos sostener entrevista con el mismo,… fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse SILVERA SANCHEZ JOSE LUIS,…. Quien dijo ser la persona que traslado al ciudadano PEDRO JESUS SUAREZ POITO, (occiso) a dicho recinto hospitalario,… con la finalidad de tomarle entrevista en relación al presente hecho. Inspección Técnica Nª 354 de fecha 29 Enero 2009, suscrita por los funcionarios Su-Comisario AMADOR TORO, Inspector Jefe ALCALDE LEONARDO, Detective ALVARADO RICHARD, Agentes CARLOS MILLAN e Iran MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, en la siguiente dirección en la Morgue del Hospital DR: LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Inspección Técnica Nº 353 de fecha 29 de Enero 2009, suscrita por los funcionarios Su-Comisario AMADOR TORO, Inspector Jefe ALCALDE LEONARDO, Detective ALVARADO RICHARD, Agentes CARLOS MILLAN e Iran MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, en la siguiente dirección Avenida C, Calle 01, (Vía Pública) Zona Industrial Los Montones, Municipio Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nª 062, de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona practicado a Un Proyectil. Cuatro Cartuchos, ..Treinta y Cuatro Conchas de Balas,..Tres conchas de Balas,…Cuatro Piezas Metálicas,… Un artefacto Explosivo,..Una Prenda de Vestir,…Una Prenda de Vestir,… Una Pieza de Seguridad,…Una Pieza de Seguridad. Cadena de Custodia Numero 058, de fecha 29/01/2009, en la cual deja constancias de las evidencias físicas colectadas. Protocolo de Autopsia numero 9700-139/075-2009, realizado en la División de Anatomía Patológica, Suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO,…Médico Anatomo Patologo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona rindo el resultado de la autopsia al cadáver de JOSE GABRIEL MARCANO. Protocolo de Autopsia numero 9700-139/074-2009, realizado en la División de Anatomía Patológica, Suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO,…Médico Anatomo Patologo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona rindo el resultado de la autopsia al cadáver de SUAREZ POITO PEDRO JESUS. Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero de 2009, realizada por el funcionario JOAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionada con la incautación del arma de fuego incriminada y demás actos de investigación penal relacionada con esta causa. SEGUNDO: En cuanto al imputado JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.432.083, se encuentra comprometida responsabilidad en los hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, JORGE LUIS RAMIREZ, JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, fue realizada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 ejusdem. CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad En cuanto al imputado JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.432.083, se encuentra comprometida responsabilidad en los hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA, según lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con relación al imputado MARIO RAFAEL GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 15.688.780, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Casado, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, fecha de Nacimiento 02-10-80, Dirección Calle el Carmen, casa Nº 7, cerca de la empresa Trimeca, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; se decreta LIBERTAD PLENA a solicitud del ministerio Público.- SEXTO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. GONZALO DAMS defensor del ciudadano DOUGLAS HERNANDEZ, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- SEPTIMO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. GILBERTO MARCANO defensor del ciudadano JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- OCTAVO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. Carlos Silva y Dr. Gonzalo Dams defensores del ciudadano ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- NOVENO: Con relación a la solicitud formulada por el DR. ARTURO GONZÁLEZ defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- DECIMO: Con relación a la solicitud formulada por el DR. TITO GELEVEZ defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas del acta levantada el día de hoy y copia simple de la presente causa y se acuerda mantener el sitio de reclusión; así mismo se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui informando de la situación jurídica del imputado MARIO RAFAEL GUEVARA.- Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA, contra los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese oficio. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, ya que se encontraba de permiso y una vez incorporado a sus labores, se avoca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de marzo de 2009 se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibido en esta Instancia en fecha 19 de marzo de 2009.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 20 de marzo de 2009 se recibió escrito presentado por el defensor del imputado de autos, quien manifestó renunciar al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009.

El 20 de marzo de 2009 esta Alzada acordó solicitar el traslado del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ a los fines de imponerlo del desistimiento del recurso de apelación por parte del defensor de confianza.

Siendo en fecha 23 de marzo de 2009, que le fue levantada acta de comparecencia al ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente:

“… Yo estoy en conocimiento que mi abogado defensor renunció al recurso de apelación que interpuso en el Tribunal de Primera Instancia y estoy totalmente de acuerdo, es todo.…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, que acordó mantener al ciudadano ut supra mencionado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JORGE LUIS RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual se acordó mantener al ciudadano ut supra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000017
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ en su condición de Defensor de Confianza del imputado JORGE LUIS RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, ya que se encontraba de permiso y una vez incorporado a sus labores, se avoca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del Imputado JORGE LUIS RAMÍREZ… ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 03 de Febrero de 2009, por cuanto decreto privativa de libertad en contra de mi representado ut-supra mencionado.
CAPÍTULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero del año 2008, el cual admitió en la audiencia de presentación de la Fiscalía Vigésima Novena (19) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
… CAPÍTULO IV
En base al artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 243 Estado de Libertad, 248 De la Aprehensión de la Flagrancia; 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de Libertad; y 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado JORGE LUIS RAMIREZ, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal…
… la Fiscalía 19 así como el Tribunal A-Quo, violaron el debido proceso, porque lo lógico era que si existía una orden de aprehensión se hubiese impuesto a los funcionarios el motivo de su aprehensión, y como consecuencia su detención, pero no fue, sino hasta el día 5 de febrero, cuando la Fiscalía 19 realiza tal acto de imputación, violando como ya se dijo el debido proceso, el cual fue convalidado por el Tribunal A-Quo.
CAPÍTULO VI
SOLICITUD
En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admito por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio (Sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así mismo se una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mi representado, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad del Código In Comento, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12-1948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” suscrito y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en gaceta oficial Nº 31.256, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1977, Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“Yo, JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudimos ante su componente (sic) autoridad… a los fines de exponer lo siguiente:
DE LA NOTIFICACIÓN
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en fecha 06/02/2009… paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:
… DE LA CONTESTACIÓN AL RECURO DE APELACIÓN
Este representante fiscal al revisar los argumentos esgrimidos por la defensa para impugnar la decisión dictada en contra de su defendido; JORGE LUIS RAMIREZ, por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, delatando la supuesta violación al debido proceso, porque según ésta no existía una “orden de aprehensión se hubiese impuesto a los funcionarios el motivo de su detención”, al respecto debo referirme a la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la representación fiscal, a la Ciudadana Juez de Control Nº 05, ABG. Eloina Ramos Brito, el día domingo 01/02/2009, vía telefónica siendo aproximadamente las 5:15 p.m., acordada por esta vía desde las 5:30 p.m., de esa misma fecha, tal como consta en autos en Acta Levantada con ocasión a dicha solicitud, dando así cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud las circunstancias que rodean el caso in comento y la conmoción pública que éste generó a nivel Nacional y Regional sobre los lamentables hechos acaecidos en las inmediaciones de la Empresa Mitsubishi S.A…
… Si bien en el caso de marras, se presentó al imputado; JORHE LUIS RAMIREZ, ante el Tribunal de Control Nº 05, tal como lo expresa la Defensa Privada, el día 03 de Febrero del año en curso, y en esa Audiencia se le informó al mismo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo está investigando, imponiéndolo además en ese mismo actos de los delitos por los cuales fue ordenada su aprehensión, se solicito al Tribunal se acordara la oportunidad para que esta representación fiscal, verificara en la sala habilitada en ese Circuito Judicial Penal, el Acto de Imputación formal, acto que se llevó a cabo el día 05 de febrero de 2009, en presencia del imputado y su defensa, todo esto en fiel acatamiento a las sentencias producidas tanto por la Sala Constitucional como en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el tema de las imputaciones ha opinado, entonces no puede la defensa alegar a estas alturas que le hemos violado el derecho a la legítima defensa de su defendido, pues el acto de presentación, tal como lo advierte la Sala Constitucional, no constituye el Acto de Imputación formal del Ministerio Público, en esa Audiencia el Juez debe revisar si la solicitud que se hizo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llena los extremos de dicha norma adjetiva penal, para poder o no decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado, y por esa razón es que el Ministerio Público se abstuvo de realizar el referido acto en la Audiencia para oír al Imputado, siendo que para no vulnerar el Derecho a la Legítima Defensa, se produce el Acto de Imputación dos días después, para que en este acto el imputado y la defensa se enteren formalmente de los elementos de convicción que conllevó al Ministerio Público a solicitar su aprehensión, lo cual le dio la cualidad de imputado al funcionario detenido, no siendo indispensable como dice la citada sentencia constitucional que el acto de imputación se efectúe previamente a la audiencia de presentación, en la cual se acuerdo medida de privación judicial preventiva de libertad, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO FISCAL
En consecuencia considera quien aquí suscribe que el presente recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible, y así solicito sea acordado por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitirlo se declare SIN LUGAR, por carecer de fundamento legal que lo sustente…” (Sic)



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su condición de Fiscal Décimo Noveno de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados : DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, JORGE LUIS RAMIREZ, JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, previo traslado desde Instituto Autónomo de la Policía Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 406, en relación con el 424, 406 Ordinal 1ero en relación con los artículos 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, EN CUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y EN CUBRIMIENTO EN EL HOMCIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 405, en relación con el artículo 424 y 83, 406 Ordinal 1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente; asimismo solicito Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, del establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores DRES. GONZALO DAMS, GILBERTO MARCANO, CARLOS SILVA, ARTURO GONZALEZ TITO GELVEZ, previamente designada este Tribunal 5° de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Esta Juzgador observa que cursa al folio 01 al folio 26., de la presente causa, Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 02/02/2009, suscrita por el Fiscal Décimo Noveno Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, donde deja constancia de los elementos de convicción : Trascripción de Novedad de fecha 29 de Enero 2009, suscrito por el Jefe de Guardia adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona,…informando que en las instalaciones de la empresa MUITSUBISHI MOTORS COMPAÑÍA AUTOMOTRICES (MMC), se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y otras personas se encuentran heridas, desconociendo más datos al respecto. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Agente Iran Mata, donde deja constancia de : “… específicamente a la empresa MITSUBISHI MOTORS COMPANI AUTOMOTRICES (MMC), a fin de realizar inspección técnica y diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investigan,… recibidos por una persona de sexo masculino,..quedando identificado de la manera siguiente: CAMBERO NIEVES LUIS ALBERTO,…manifestó que desde tempranas horas de la tarde de hoy 29/01/2009, un grupo de ciudadano quienes habían sido despedido y solicitando reincorporarse a su labores en la contratista de nombre induservi la cual es encargada del mantenimiento de la empresa MMC AUTOMOTRICES, que en compañía de los operarios y obreros de la empresa Mitsubishi se encontraban protestando porque fueron despedidos ciento treinta y cinco (135) trabajadores de la contratista y quienes estaban esperando respuestas de los representantes de la industria por llegar a un acuerdo,… siendo abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse LAREZ CARMONA FRANKLIN JONATHAN,… indicando ser el delegado sindical de la empresa MMC AUTOMOTRICES, y en cuanto a los hechos informó que estaban realizando una manifestación pacifica esperando respuesta por sus compañeros que fueron despedidos y llegaron los representantes de la empresa en compañías de las ciudadanas de nombres LOURDES VILLARROEL y DIANA VASQUEZ, Jueces Ejecutoras de Medidas del Municipio Bolívar y Urbaneja, quienes quisieron ingresar a la empresa sin darle respuestas a los desempleados, apersonándose varias unidades del grupo de respuesta inmediata de la Policía del Estado Anzoátegui (GRIP), atropellando a los presentes con Bombas lacrimógenas y perdigones, luego al vero que no podía calmar a la multitud de personas los funcionarios arremetieron con sus armas de reglamento lesionando a varias personas causándole la muerte a dos de ellos, e hirieron a otras de las que se desconoce el número,… procedimos a trasladarnos hasta la morgue del hospital Universitario Dr. LUIS RAZETTI,… efectuar la diligencia antes mencionada a los cadáveres siendo el primero e identificándolo como MARCANO HURTADO JOSE JAVIER,… se le observaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: Una (01) herida de forma regular en la región del torax izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha, y al segundo cadáver de nombre PEDRO JESUS SUAREZ POITO,…observando las siguientes heridas una (01) herida de forma regular en la región torax izquierdo,…fuimos atendido por médico de guardia doctora MARIELBA BARRIOS,…quien nos manifestó que efectivamente a las 04:30 horas de la tarde del presente día ingreso por el área de emergencia un apersona presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por arma de fuego quedando identificado como WILMER ALEXANDER BLANCO GARCIA,…quien presentó una herida en la región del hemitoraz izquierdo y el mismo se encontraba en el quirófano siendo intervenido quirúrgicamente en ese momento, por lo que no pudimos sostener entrevista con el mismo,… fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse SILVERA SANCHEZ JOSE LUIS,…. Quien dijo ser la persona que traslado al ciudadano PEDRO JESUS SUAREZ POITO, (occiso) a dicho recinto hospitalario,… con la finalidad de tomarle entrevista en relación al presente hecho. Inspección Técnica Nª 354 de fecha 29 Enero 2009, suscrita por los funcionarios Su-Comisario AMADOR TORO, Inspector Jefe ALCALDE LEONARDO, Detective ALVARADO RICHARD, Agentes CARLOS MILLAN e Iran MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, en la siguiente dirección en la Morgue del Hospital DR: LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Inspección Técnica Nº 353 de fecha 29 de Enero 2009, suscrita por los funcionarios Su-Comisario AMADOR TORO, Inspector Jefe ALCALDE LEONARDO, Detective ALVARADO RICHARD, Agentes CARLOS MILLAN e Iran MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, en la siguiente dirección Avenida C, Calle 01, (Vía Pública) Zona Industrial Los Montones, Municipio Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nª 062, de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona practicado a Un Proyectil. Cuatro Cartuchos, ..Treinta y Cuatro Conchas de Balas,..Tres conchas de Balas,…Cuatro Piezas Metálicas,… Un artefacto Explosivo,..Una Prenda de Vestir,…Una Prenda de Vestir,… Una Pieza de Seguridad,…Una Pieza de Seguridad. Cadena de Custodia Numero 058, de fecha 29/01/2009, en la cual deja constancias de las evidencias físicas colectadas. Protocolo de Autopsia numero 9700-139/075-2009, realizado en la División de Anatomía Patológica, Suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO,…Médico Anatomo Patologo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona rindo el resultado de la autopsia al cadáver de JOSE GABRIEL MARCANO. Protocolo de Autopsia numero 9700-139/074-2009, realizado en la División de Anatomía Patológica, Suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO,…Médico Anatomo Patologo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona rindo el resultado de la autopsia al cadáver de SUAREZ POITO PEDRO JESUS. Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero de 2009, realizada por el funcionario JOAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionada con la incautación del arma de fuego incriminada y demás actos de investigación penal relacionada con esta causa. SEGUNDO: En cuanto al imputado JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.432.083, se encuentra comprometida responsabilidad en los hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, JORGE LUIS RAMIREZ, JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, fue realizada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 ejusdem. CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad En cuanto al imputado JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.432.083, se encuentra comprometida responsabilidad en los hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA, según lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con relación al imputado MARIO RAFAEL GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 15.688.780, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Casado, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, fecha de Nacimiento 02-10-80, Dirección Calle el Carmen, casa Nº 7, cerca de la empresa Trimeca, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; se decreta LIBERTAD PLENA a solicitud del ministerio Público.- SEXTO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. GONZALO DAMS defensor del ciudadano DOUGLAS HERNANDEZ, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- SEPTIMO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. GILBERTO MARCANO defensor del ciudadano JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- OCTAVO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. Carlos Silva y Dr. Gonzalo Dams defensores del ciudadano ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- NOVENO: Con relación a la solicitud formulada por el DR. ARTURO GONZÁLEZ defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- DECIMO: Con relación a la solicitud formulada por el DR. TITO GELEVEZ defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas del acta levantada el día de hoy y copia simple de la presente causa y se acuerda mantener el sitio de reclusión; así mismo se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui informando de la situación jurídica del imputado MARIO RAFAEL GUEVARA.- Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA, contra los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese oficio. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, ya que se encontraba de permiso y una vez incorporado a sus labores, se avoca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de marzo de 2009 se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibido en esta Instancia en fecha 19 de marzo de 2009.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 20 de marzo de 2009 se recibió escrito presentado por el defensor del imputado de autos, quien manifestó renunciar al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009.

El 20 de marzo de 2009 esta Alzada acordó solicitar el traslado del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ a los fines de imponerlo del desistimiento del recurso de apelación por parte del defensor de confianza.

Siendo en fecha 23 de marzo de 2009, que le fue levantada acta de comparecencia al ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente:

“… Yo estoy en conocimiento que mi abogado defensor renunció al recurso de apelación que interpuso en el Tribunal de Primera Instancia y estoy totalmente de acuerdo, es todo.…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, que acordó mantener al ciudadano ut supra mencionado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JORGE LUIS RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual se acordó mantener al ciudadano ut supra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000017
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ en su condición de Defensor de Confianza del imputado JORGE LUIS RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, ya que se encontraba de permiso y una vez incorporado a sus labores, se avoca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del Imputado JORGE LUIS RAMÍREZ… ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 03 de Febrero de 2009, por cuanto decreto privativa de libertad en contra de mi representado ut-supra mencionado.
CAPÍTULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero del año 2008, el cual admitió en la audiencia de presentación de la Fiscalía Vigésima Novena (19) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
… CAPÍTULO IV
En base al artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 243 Estado de Libertad, 248 De la Aprehensión de la Flagrancia; 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de Libertad; y 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado JORGE LUIS RAMIREZ, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal…
… la Fiscalía 19 así como el Tribunal A-Quo, violaron el debido proceso, porque lo lógico era que si existía una orden de aprehensión se hubiese impuesto a los funcionarios el motivo de su aprehensión, y como consecuencia su detención, pero no fue, sino hasta el día 5 de febrero, cuando la Fiscalía 19 realiza tal acto de imputación, violando como ya se dijo el debido proceso, el cual fue convalidado por el Tribunal A-Quo.
CAPÍTULO VI
SOLICITUD
En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admito por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio (Sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así mismo se una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mi representado, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad del Código In Comento, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12-1948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” suscrito y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en gaceta oficial Nº 31.256, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1977, Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“Yo, JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudimos ante su componente (sic) autoridad… a los fines de exponer lo siguiente:
DE LA NOTIFICACIÓN
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en fecha 06/02/2009… paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:
… DE LA CONTESTACIÓN AL RECURO DE APELACIÓN
Este representante fiscal al revisar los argumentos esgrimidos por la defensa para impugnar la decisión dictada en contra de su defendido; JORGE LUIS RAMIREZ, por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, delatando la supuesta violación al debido proceso, porque según ésta no existía una “orden de aprehensión se hubiese impuesto a los funcionarios el motivo de su detención”, al respecto debo referirme a la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la representación fiscal, a la Ciudadana Juez de Control Nº 05, ABG. Eloina Ramos Brito, el día domingo 01/02/2009, vía telefónica siendo aproximadamente las 5:15 p.m., acordada por esta vía desde las 5:30 p.m., de esa misma fecha, tal como consta en autos en Acta Levantada con ocasión a dicha solicitud, dando así cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud las circunstancias que rodean el caso in comento y la conmoción pública que éste generó a nivel Nacional y Regional sobre los lamentables hechos acaecidos en las inmediaciones de la Empresa Mitsubishi S.A…
… Si bien en el caso de marras, se presentó al imputado; JORHE LUIS RAMIREZ, ante el Tribunal de Control Nº 05, tal como lo expresa la Defensa Privada, el día 03 de Febrero del año en curso, y en esa Audiencia se le informó al mismo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo está investigando, imponiéndolo además en ese mismo actos de los delitos por los cuales fue ordenada su aprehensión, se solicito al Tribunal se acordara la oportunidad para que esta representación fiscal, verificara en la sala habilitada en ese Circuito Judicial Penal, el Acto de Imputación formal, acto que se llevó a cabo el día 05 de febrero de 2009, en presencia del imputado y su defensa, todo esto en fiel acatamiento a las sentencias producidas tanto por la Sala Constitucional como en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el tema de las imputaciones ha opinado, entonces no puede la defensa alegar a estas alturas que le hemos violado el derecho a la legítima defensa de su defendido, pues el acto de presentación, tal como lo advierte la Sala Constitucional, no constituye el Acto de Imputación formal del Ministerio Público, en esa Audiencia el Juez debe revisar si la solicitud que se hizo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llena los extremos de dicha norma adjetiva penal, para poder o no decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado, y por esa razón es que el Ministerio Público se abstuvo de realizar el referido acto en la Audiencia para oír al Imputado, siendo que para no vulnerar el Derecho a la Legítima Defensa, se produce el Acto de Imputación dos días después, para que en este acto el imputado y la defensa se enteren formalmente de los elementos de convicción que conllevó al Ministerio Público a solicitar su aprehensión, lo cual le dio la cualidad de imputado al funcionario detenido, no siendo indispensable como dice la citada sentencia constitucional que el acto de imputación se efectúe previamente a la audiencia de presentación, en la cual se acuerdo medida de privación judicial preventiva de libertad, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO FISCAL
En consecuencia considera quien aquí suscribe que el presente recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible, y así solicito sea acordado por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitirlo se declare SIN LUGAR, por carecer de fundamento legal que lo sustente…” (Sic)



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su condición de Fiscal Décimo Noveno de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados : DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, JORGE LUIS RAMIREZ, JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, previo traslado desde Instituto Autónomo de la Policía Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 406, en relación con el 424, 406 Ordinal 1ero en relación con los artículos 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, EN CUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y EN CUBRIMIENTO EN EL HOMCIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 405, en relación con el artículo 424 y 83, 406 Ordinal 1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente; asimismo solicito Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, del establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores DRES. GONZALO DAMS, GILBERTO MARCANO, CARLOS SILVA, ARTURO GONZALEZ TITO GELVEZ, previamente designada este Tribunal 5° de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Esta Juzgador observa que cursa al folio 01 al folio 26., de la presente causa, Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 02/02/2009, suscrita por el Fiscal Décimo Noveno Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, donde deja constancia de los elementos de convicción : Trascripción de Novedad de fecha 29 de Enero 2009, suscrito por el Jefe de Guardia adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona,…informando que en las instalaciones de la empresa MUITSUBISHI MOTORS COMPAÑÍA AUTOMOTRICES (MMC), se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y otras personas se encuentran heridas, desconociendo más datos al respecto. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Agente Iran Mata, donde deja constancia de : “… específicamente a la empresa MITSUBISHI MOTORS COMPANI AUTOMOTRICES (MMC), a fin de realizar inspección técnica y diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investigan,… recibidos por una persona de sexo masculino,..quedando identificado de la manera siguiente: CAMBERO NIEVES LUIS ALBERTO,…manifestó que desde tempranas horas de la tarde de hoy 29/01/2009, un grupo de ciudadano quienes habían sido despedido y solicitando reincorporarse a su labores en la contratista de nombre induservi la cual es encargada del mantenimiento de la empresa MMC AUTOMOTRICES, que en compañía de los operarios y obreros de la empresa Mitsubishi se encontraban protestando porque fueron despedidos ciento treinta y cinco (135) trabajadores de la contratista y quienes estaban esperando respuestas de los representantes de la industria por llegar a un acuerdo,… siendo abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse LAREZ CARMONA FRANKLIN JONATHAN,… indicando ser el delegado sindical de la empresa MMC AUTOMOTRICES, y en cuanto a los hechos informó que estaban realizando una manifestación pacifica esperando respuesta por sus compañeros que fueron despedidos y llegaron los representantes de la empresa en compañías de las ciudadanas de nombres LOURDES VILLARROEL y DIANA VASQUEZ, Jueces Ejecutoras de Medidas del Municipio Bolívar y Urbaneja, quienes quisieron ingresar a la empresa sin darle respuestas a los desempleados, apersonándose varias unidades del grupo de respuesta inmediata de la Policía del Estado Anzoátegui (GRIP), atropellando a los presentes con Bombas lacrimógenas y perdigones, luego al vero que no podía calmar a la multitud de personas los funcionarios arremetieron con sus armas de reglamento lesionando a varias personas causándole la muerte a dos de ellos, e hirieron a otras de las que se desconoce el número,… procedimos a trasladarnos hasta la morgue del hospital Universitario Dr. LUIS RAZETTI,… efectuar la diligencia antes mencionada a los cadáveres siendo el primero e identificándolo como MARCANO HURTADO JOSE JAVIER,… se le observaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: Una (01) herida de forma regular en la región del torax izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha, y al segundo cadáver de nombre PEDRO JESUS SUAREZ POITO,…observando las siguientes heridas una (01) herida de forma regular en la región torax izquierdo,…fuimos atendido por médico de guardia doctora MARIELBA BARRIOS,…quien nos manifestó que efectivamente a las 04:30 horas de la tarde del presente día ingreso por el área de emergencia un apersona presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por arma de fuego quedando identificado como WILMER ALEXANDER BLANCO GARCIA,…quien presentó una herida en la región del hemitoraz izquierdo y el mismo se encontraba en el quirófano siendo intervenido quirúrgicamente en ese momento, por lo que no pudimos sostener entrevista con el mismo,… fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse SILVERA SANCHEZ JOSE LUIS,…. Quien dijo ser la persona que traslado al ciudadano PEDRO JESUS SUAREZ POITO, (occiso) a dicho recinto hospitalario,… con la finalidad de tomarle entrevista en relación al presente hecho. Inspección Técnica Nª 354 de fecha 29 Enero 2009, suscrita por los funcionarios Su-Comisario AMADOR TORO, Inspector Jefe ALCALDE LEONARDO, Detective ALVARADO RICHARD, Agentes CARLOS MILLAN e Iran MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, en la siguiente dirección en la Morgue del Hospital DR: LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Inspección Técnica Nº 353 de fecha 29 de Enero 2009, suscrita por los funcionarios Su-Comisario AMADOR TORO, Inspector Jefe ALCALDE LEONARDO, Detective ALVARADO RICHARD, Agentes CARLOS MILLAN e Iran MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, en la siguiente dirección Avenida C, Calle 01, (Vía Pública) Zona Industrial Los Montones, Municipio Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nª 062, de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona practicado a Un Proyectil. Cuatro Cartuchos, ..Treinta y Cuatro Conchas de Balas,..Tres conchas de Balas,…Cuatro Piezas Metálicas,… Un artefacto Explosivo,..Una Prenda de Vestir,…Una Prenda de Vestir,… Una Pieza de Seguridad,…Una Pieza de Seguridad. Cadena de Custodia Numero 058, de fecha 29/01/2009, en la cual deja constancias de las evidencias físicas colectadas. Protocolo de Autopsia numero 9700-139/075-2009, realizado en la División de Anatomía Patológica, Suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO,…Médico Anatomo Patologo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona rindo el resultado de la autopsia al cadáver de JOSE GABRIEL MARCANO. Protocolo de Autopsia numero 9700-139/074-2009, realizado en la División de Anatomía Patológica, Suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO,…Médico Anatomo Patologo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona rindo el resultado de la autopsia al cadáver de SUAREZ POITO PEDRO JESUS. Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero de 2009, realizada por el funcionario JOAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionada con la incautación del arma de fuego incriminada y demás actos de investigación penal relacionada con esta causa. SEGUNDO: En cuanto al imputado JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.432.083, se encuentra comprometida responsabilidad en los hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, JORGE LUIS RAMIREZ, JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, fue realizada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 ejusdem. CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad En cuanto al imputado JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.432.083, se encuentra comprometida responsabilidad en los hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA, según lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con relación al imputado MARIO RAFAEL GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 15.688.780, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Casado, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, fecha de Nacimiento 02-10-80, Dirección Calle el Carmen, casa Nº 7, cerca de la empresa Trimeca, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; se decreta LIBERTAD PLENA a solicitud del ministerio Público.- SEXTO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. GONZALO DAMS defensor del ciudadano DOUGLAS HERNANDEZ, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- SEPTIMO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. GILBERTO MARCANO defensor del ciudadano JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- OCTAVO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. Carlos Silva y Dr. Gonzalo Dams defensores del ciudadano ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- NOVENO: Con relación a la solicitud formulada por el DR. ARTURO GONZÁLEZ defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- DECIMO: Con relación a la solicitud formulada por el DR. TITO GELEVEZ defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas del acta levantada el día de hoy y copia simple de la presente causa y se acuerda mantener el sitio de reclusión; así mismo se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui informando de la situación jurídica del imputado MARIO RAFAEL GUEVARA.- Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA, contra los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese oficio. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, ya que se encontraba de permiso y una vez incorporado a sus labores, se avoca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de marzo de 2009 se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibido en esta Instancia en fecha 19 de marzo de 2009.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 20 de marzo de 2009 se recibió escrito presentado por el defensor del imputado de autos, quien manifestó renunciar al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009.

El 20 de marzo de 2009 esta Alzada acordó solicitar el traslado del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ a los fines de imponerlo del desistimiento del recurso de apelación por parte del defensor de confianza.

Siendo en fecha 23 de marzo de 2009, que le fue levantada acta de comparecencia al ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente:

“… Yo estoy en conocimiento que mi abogado defensor renunció al recurso de apelación que interpuso en el Tribunal de Primera Instancia y estoy totalmente de acuerdo, es todo.…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, que acordó mantener al ciudadano ut supra mencionado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JORGE LUIS RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual se acordó mantener al ciudadano ut supra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000017
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ en su condición de Defensor de Confianza del imputado JORGE LUIS RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, ya que se encontraba de permiso y una vez incorporado a sus labores, se avoca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del Imputado JORGE LUIS RAMÍREZ… ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 03 de Febrero de 2009, por cuanto decreto privativa de libertad en contra de mi representado ut-supra mencionado.
CAPÍTULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero del año 2008, el cual admitió en la audiencia de presentación de la Fiscalía Vigésima Novena (19) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
… CAPÍTULO IV
En base al artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 243 Estado de Libertad, 248 De la Aprehensión de la Flagrancia; 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de Libertad; y 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado JORGE LUIS RAMIREZ, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal…
… la Fiscalía 19 así como el Tribunal A-Quo, violaron el debido proceso, porque lo lógico era que si existía una orden de aprehensión se hubiese impuesto a los funcionarios el motivo de su aprehensión, y como consecuencia su detención, pero no fue, sino hasta el día 5 de febrero, cuando la Fiscalía 19 realiza tal acto de imputación, violando como ya se dijo el debido proceso, el cual fue convalidado por el Tribunal A-Quo.
CAPÍTULO VI
SOLICITUD
En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admito por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio (Sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así mismo se una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mi representado, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad del Código In Comento, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12-1948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” suscrito y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en gaceta oficial Nº 31.256, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1977, Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“Yo, JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudimos ante su componente (sic) autoridad… a los fines de exponer lo siguiente:
DE LA NOTIFICACIÓN
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en fecha 06/02/2009… paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:
… DE LA CONTESTACIÓN AL RECURO DE APELACIÓN
Este representante fiscal al revisar los argumentos esgrimidos por la defensa para impugnar la decisión dictada en contra de su defendido; JORGE LUIS RAMIREZ, por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, delatando la supuesta violación al debido proceso, porque según ésta no existía una “orden de aprehensión se hubiese impuesto a los funcionarios el motivo de su detención”, al respecto debo referirme a la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la representación fiscal, a la Ciudadana Juez de Control Nº 05, ABG. Eloina Ramos Brito, el día domingo 01/02/2009, vía telefónica siendo aproximadamente las 5:15 p.m., acordada por esta vía desde las 5:30 p.m., de esa misma fecha, tal como consta en autos en Acta Levantada con ocasión a dicha solicitud, dando así cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud las circunstancias que rodean el caso in comento y la conmoción pública que éste generó a nivel Nacional y Regional sobre los lamentables hechos acaecidos en las inmediaciones de la Empresa Mitsubishi S.A…
… Si bien en el caso de marras, se presentó al imputado; JORHE LUIS RAMIREZ, ante el Tribunal de Control Nº 05, tal como lo expresa la Defensa Privada, el día 03 de Febrero del año en curso, y en esa Audiencia se le informó al mismo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo está investigando, imponiéndolo además en ese mismo actos de los delitos por los cuales fue ordenada su aprehensión, se solicito al Tribunal se acordara la oportunidad para que esta representación fiscal, verificara en la sala habilitada en ese Circuito Judicial Penal, el Acto de Imputación formal, acto que se llevó a cabo el día 05 de febrero de 2009, en presencia del imputado y su defensa, todo esto en fiel acatamiento a las sentencias producidas tanto por la Sala Constitucional como en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el tema de las imputaciones ha opinado, entonces no puede la defensa alegar a estas alturas que le hemos violado el derecho a la legítima defensa de su defendido, pues el acto de presentación, tal como lo advierte la Sala Constitucional, no constituye el Acto de Imputación formal del Ministerio Público, en esa Audiencia el Juez debe revisar si la solicitud que se hizo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llena los extremos de dicha norma adjetiva penal, para poder o no decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado, y por esa razón es que el Ministerio Público se abstuvo de realizar el referido acto en la Audiencia para oír al Imputado, siendo que para no vulnerar el Derecho a la Legítima Defensa, se produce el Acto de Imputación dos días después, para que en este acto el imputado y la defensa se enteren formalmente de los elementos de convicción que conllevó al Ministerio Público a solicitar su aprehensión, lo cual le dio la cualidad de imputado al funcionario detenido, no siendo indispensable como dice la citada sentencia constitucional que el acto de imputación se efectúe previamente a la audiencia de presentación, en la cual se acuerdo medida de privación judicial preventiva de libertad, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO FISCAL
En consecuencia considera quien aquí suscribe que el presente recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible, y así solicito sea acordado por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitirlo se declare SIN LUGAR, por carecer de fundamento legal que lo sustente…” (Sic)



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su condición de Fiscal Décimo Noveno de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados : DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, JORGE LUIS RAMIREZ, JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, previo traslado desde Instituto Autónomo de la Policía Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 406, en relación con el 424, 406 Ordinal 1ero en relación con los artículos 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, EN CUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y EN CUBRIMIENTO EN EL HOMCIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 405, en relación con el artículo 424 y 83, 406 Ordinal 1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente; asimismo solicito Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, del establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores DRES. GONZALO DAMS, GILBERTO MARCANO, CARLOS SILVA, ARTURO GONZALEZ TITO GELVEZ, previamente designada este Tribunal 5° de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Esta Juzgador observa que cursa al folio 01 al folio 26., de la presente causa, Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 02/02/2009, suscrita por el Fiscal Décimo Noveno Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, donde deja constancia de los elementos de convicción : Trascripción de Novedad de fecha 29 de Enero 2009, suscrito por el Jefe de Guardia adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona,…informando que en las instalaciones de la empresa MUITSUBISHI MOTORS COMPAÑÍA AUTOMOTRICES (MMC), se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y otras personas se encuentran heridas, desconociendo más datos al respecto. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Agente Iran Mata, donde deja constancia de : “… específicamente a la empresa MITSUBISHI MOTORS COMPANI AUTOMOTRICES (MMC), a fin de realizar inspección técnica y diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investigan,… recibidos por una persona de sexo masculino,..quedando identificado de la manera siguiente: CAMBERO NIEVES LUIS ALBERTO,…manifestó que desde tempranas horas de la tarde de hoy 29/01/2009, un grupo de ciudadano quienes habían sido despedido y solicitando reincorporarse a su labores en la contratista de nombre induservi la cual es encargada del mantenimiento de la empresa MMC AUTOMOTRICES, que en compañía de los operarios y obreros de la empresa Mitsubishi se encontraban protestando porque fueron despedidos ciento treinta y cinco (135) trabajadores de la contratista y quienes estaban esperando respuestas de los representantes de la industria por llegar a un acuerdo,… siendo abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse LAREZ CARMONA FRANKLIN JONATHAN,… indicando ser el delegado sindical de la empresa MMC AUTOMOTRICES, y en cuanto a los hechos informó que estaban realizando una manifestación pacifica esperando respuesta por sus compañeros que fueron despedidos y llegaron los representantes de la empresa en compañías de las ciudadanas de nombres LOURDES VILLARROEL y DIANA VASQUEZ, Jueces Ejecutoras de Medidas del Municipio Bolívar y Urbaneja, quienes quisieron ingresar a la empresa sin darle respuestas a los desempleados, apersonándose varias unidades del grupo de respuesta inmediata de la Policía del Estado Anzoátegui (GRIP), atropellando a los presentes con Bombas lacrimógenas y perdigones, luego al vero que no podía calmar a la multitud de personas los funcionarios arremetieron con sus armas de reglamento lesionando a varias personas causándole la muerte a dos de ellos, e hirieron a otras de las que se desconoce el número,… procedimos a trasladarnos hasta la morgue del hospital Universitario Dr. LUIS RAZETTI,… efectuar la diligencia antes mencionada a los cadáveres siendo el primero e identificándolo como MARCANO HURTADO JOSE JAVIER,… se le observaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: Una (01) herida de forma regular en la región del torax izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha, y al segundo cadáver de nombre PEDRO JESUS SUAREZ POITO,…observando las siguientes heridas una (01) herida de forma regular en la región torax izquierdo,…fuimos atendido por médico de guardia doctora MARIELBA BARRIOS,…quien nos manifestó que efectivamente a las 04:30 horas de la tarde del presente día ingreso por el área de emergencia un apersona presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por arma de fuego quedando identificado como WILMER ALEXANDER BLANCO GARCIA,…quien presentó una herida en la región del hemitoraz izquierdo y el mismo se encontraba en el quirófano siendo intervenido quirúrgicamente en ese momento, por lo que no pudimos sostener entrevista con el mismo,… fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse SILVERA SANCHEZ JOSE LUIS,…. Quien dijo ser la persona que traslado al ciudadano PEDRO JESUS SUAREZ POITO, (occiso) a dicho recinto hospitalario,… con la finalidad de tomarle entrevista en relación al presente hecho. Inspección Técnica Nª 354 de fecha 29 Enero 2009, suscrita por los funcionarios Su-Comisario AMADOR TORO, Inspector Jefe ALCALDE LEONARDO, Detective ALVARADO RICHARD, Agentes CARLOS MILLAN e Iran MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, en la siguiente dirección en la Morgue del Hospital DR: LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Inspección Técnica Nº 353 de fecha 29 de Enero 2009, suscrita por los funcionarios Su-Comisario AMADOR TORO, Inspector Jefe ALCALDE LEONARDO, Detective ALVARADO RICHARD, Agentes CARLOS MILLAN e Iran MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, en la siguiente dirección Avenida C, Calle 01, (Vía Pública) Zona Industrial Los Montones, Municipio Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nª 062, de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona practicado a Un Proyectil. Cuatro Cartuchos, ..Treinta y Cuatro Conchas de Balas,..Tres conchas de Balas,…Cuatro Piezas Metálicas,… Un artefacto Explosivo,..Una Prenda de Vestir,…Una Prenda de Vestir,… Una Pieza de Seguridad,…Una Pieza de Seguridad. Cadena de Custodia Numero 058, de fecha 29/01/2009, en la cual deja constancias de las evidencias físicas colectadas. Protocolo de Autopsia numero 9700-139/075-2009, realizado en la División de Anatomía Patológica, Suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO,…Médico Anatomo Patologo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona rindo el resultado de la autopsia al cadáver de JOSE GABRIEL MARCANO. Protocolo de Autopsia numero 9700-139/074-2009, realizado en la División de Anatomía Patológica, Suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO,…Médico Anatomo Patologo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona rindo el resultado de la autopsia al cadáver de SUAREZ POITO PEDRO JESUS. Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero de 2009, realizada por el funcionario JOAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionada con la incautación del arma de fuego incriminada y demás actos de investigación penal relacionada con esta causa. SEGUNDO: En cuanto al imputado JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.432.083, se encuentra comprometida responsabilidad en los hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, JORGE LUIS RAMIREZ, JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, fue realizada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 ejusdem. CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad En cuanto al imputado JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.432.083, se encuentra comprometida responsabilidad en los hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA, según lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con relación al imputado MARIO RAFAEL GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 15.688.780, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Casado, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, fecha de Nacimiento 02-10-80, Dirección Calle el Carmen, casa Nº 7, cerca de la empresa Trimeca, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; se decreta LIBERTAD PLENA a solicitud del ministerio Público.- SEXTO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. GONZALO DAMS defensor del ciudadano DOUGLAS HERNANDEZ, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- SEPTIMO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. GILBERTO MARCANO defensor del ciudadano JOHND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- OCTAVO: Con relación a la solicitud formulada por el Dr. Carlos Silva y Dr. Gonzalo Dams defensores del ciudadano ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- NOVENO: Con relación a la solicitud formulada por el DR. ARTURO GONZÁLEZ defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda mantener el sitio de reclusión.- DECIMO: Con relación a la solicitud formulada por el DR. TITO GELEVEZ defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ ROJAS y MARIO RAFAEL GUEVARA, Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas del acta levantada el día de hoy y copia simple de la presente causa y se acuerda mantener el sitio de reclusión; así mismo se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui informando de la situación jurídica del imputado MARIO RAFAEL GUEVARA.- Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA, contra los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el articulo 424, y 80 en su segunda parte y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En relación a la participación y responsabilidad del imputado ANTHONY CARLOS FEBRES YACUA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.536.247, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, En cubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO y En cubrimiento en el Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la participación y responsabilidad de los imputados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.340, JOHAND KARL GONZALEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.642 y JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.725, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424, 80 y 83, en su segundo aparte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese oficio. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, ya que se encontraba de permiso y una vez incorporado a sus labores, se avoca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de marzo de 2009 se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibido en esta Instancia en fecha 19 de marzo de 2009.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 20 de marzo de 2009 se recibió escrito presentado por el defensor del imputado de autos, quien manifestó renunciar al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009.

El 20 de marzo de 2009 esta Alzada acordó solicitar el traslado del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ a los fines de imponerlo del desistimiento del recurso de apelación por parte del defensor de confianza.

Siendo en fecha 23 de marzo de 2009, que le fue levantada acta de comparecencia al ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente:

“… Yo estoy en conocimiento que mi abogado defensor renunció al recurso de apelación que interpuso en el Tribunal de Primera Instancia y estoy totalmente de acuerdo, es todo.…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, que acordó mantener al ciudadano ut supra mencionado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JORGE LUIS RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual se acordó mantener al ciudadano ut supra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR.-