REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 25 de Marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N° BP01-X-2009-000015
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 27 de Febrero de 2.009, por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos VICTOR RICARDO TORCAT JIMENEZ, LUIS ALEXANDER RIVAS GARCIA Y JOSE ALEJANDRO BENAVIDES CALDERON.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto para la fecha 10-11-2008, se le dio entrada a la presente causa, la cual se le sigue a los hoy acusados Víctor Ricardo Torcat Jiménez, Luís Alexander Rivas García y José Alejandro Benavides Calderón, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito,, con motivo de haberse inhibido la juez del Tribunal 1ro de juicio y en virtud de que en fecha 6 de mayo del año 2006, se celebró en el Tribunal de control número 3, a mi cargo para ese entonces, la audiencia de presentación en la cual se decidió medida privativa de libertad, en contra de los acusados mencionados supra y en razón al señalamiento expreso contemplado en el articulo 87 de la norma adjetiva que imperativamente le impone a este juzgador la obligación de abstenerse de conocer de causas en las cuales haya emitido opinión. Y VISTO que a consecuencia de ello por encontrarse su situación encuadrada en el dispositivo legal antes mencionado en resguardo al Debido Proceso. Así como el principio de IMPARCIALIDAD QUE DEBE SER EL NORTE DE TODO JUZGADOR, de INHIBIRME, como me INHIBO, de conocer de la presente causa signada con el N° BP11-P-2006-1401, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para cuyo sostén de esta decisión anexo copia certificada del acta de fecha 06 de mayo de 2006, levantada en la sala del Tribunal de Control número 3…”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, y en fecha 6 de mayo del año 2006, conoció en la Audiencia de presentación, decretando Medida Preventiva de Privación de Libertad a los ciudadanos VICTOR RICARDO TORCAT JIMENEZ, LUIS ALEXANDER RIVAS GARCIA Y JOSE ALEJANDRO BENAVIDES CALDERON, tal como consta a los folios 03 al 11 de la presente incidencia.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, y la declara CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA SALAZAR.-
GCMC/Gladys-