REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000196
ASUNTO : BG01-X-2009-000003
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto se observa que en la causa, signada con el Nº BP01-P-2008-0001417, la cual guarda relación con el recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2008-000196, interpuesto por el Abg. Nelson López Vásquez, y por cuanto en el mismo actué como Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, circunstancia esta que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El Legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que, en la causa Principal signada con el N° BP01-P-2008-0001417, la cual guarda relación con el recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2008-000196, interpuesto por el Abg. Nelson López Vásquez, actuó como Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, por cuanto en fecha 08-03-2.009, cesaron las funciones de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, reincorporándose a la misma el Juez natural; considera esta Corte de Apelaciones que el objeto de la presente inhibición cesó, en razón de que el fin que perseguía la Juez Inhibida ya fue satisfecho, con el cese de sus funciones como Juez Temporal; con base a los razonamientos antes expresados, estima esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR La Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, por cuanto cesaron las funciones de la misma como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.


Se DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR.-


GCMC/Gladys.-