REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Archivo no encontradoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000008
PONENTE: Dra. MAGALY HAYARY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, escrito presentado por la Abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano JOSÉ LUIS POLEO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 12.014.082, domiciliado en la Carrera 13 Norte, N° 030303, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone Amparo Constitucional con Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, mediante la cual se decretó su reclusión policial por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del instituto municipal de Seguridad Ciudadana del Municipio Guanipa, (Poliguanipa) ubicado en la localidad de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, con motivo de la Orden de Arresto decretado por el Tribunal agraviante en esa misma fecha.
Dándose entrada en fecha 27 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En 25 de marzo esta Superioridad admitió la presente acción de amparo y ha verificado que en la misma se hizo solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA fundamentada la misma en que inmediatamente el detenido fuere trasladado hasta su residencia ubicada en la carrera 13 norte, número 030303 de Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Esta Alzada, para decidir observa:
La petición plasmada ut supra se basa en el contenido del artículo 27 constitucional, el cual contempla la figura del amparo. Por su parte, nuestra ley penal adjetiva en su artículo 551 hace una remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, las cuales por la misma naturaleza del pedimento formulado en autos son inaplicables al caso en concreto, hoy objeto de pronunciamiento.
Así las cosas, tal como ya se aseveró anteriormente la Abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano JOSÉ LUIS POLEO, interpone la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con el propósito de que su patrocinado sea trasladado hasta su residencia ubicada en la carrera 13 norte, número 030303 de Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Cabe acotar que por su naturaleza, las medidas cautelares innominadas, debe decretarse ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, es decir el periculum in mora; la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo definido en el requisito anterior; y la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. No obstante lo anterior, esta Instancia estima necesario destacar que en materia de amparo Constitucional depende únicamente del sano criterio del Juez Constitucional acordar o no tales medidas, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de amparo Constitucional, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto, por tanto no es necesario que el peticionante demuestre la existencia del Fomus boni iuris, ni el periculum in mora, pues el Juez de amparo tiene toda amplitud para valorar los recaudos.
Verificado el contenido de la acción de amparo ya admitido en 25 de marzo del año que discurre, esta Superioridad ha constatado que el objeto del mismo es hacer cesar la violación en la que presuntamente incurrió la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de la Extensión El Tigre de este Estado, DRA. FREYA RON, al haber decretado orden de arresto por un lapso 48 horas en contra del ciudadano JOSÉ LUIS POLEO. Se analiza así el pedimento bajo la modalidad de medida cautelar innominada, esto es, que el mentado arrestado sea trasladado hasta su residencia ubicada en la carrera 13 norte, número 030303 de Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui mientras se decide la acción de amparo; observándose que esa medida cautelar coincide con el fondo del asunto a resolver por este Órgano Colegiado, toda vez que de acordarse aquélla se estaría pronunciando sobre el thema decidendum acerca del cual próximamente emitirá decisión esta Alzada, tal como se desprende del contenido de la solicitud de acción de amparo signada con el número BP01-O-2009-000008. Aunado a lo anterior, se ha verificado que no están dados los supuestos de ley plasmados en el fallo N° 38 del 19 de febrero de 2008, expediente 07-1632, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, cuyo contenido marca las pautas para el decreto de medidas cautelares innominadas. En base a lo anterior, concluye esta Instancia que la presente solicitud debe ser DECLARADA SIN LUGAR por los fundamentos plasmados anteriormente ante la coincidencia del presente pedimento con el fondo de la acción de amparo incoada por la solicitante y ASÌ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA formulada por la Abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano JOSÉ LUIS POLEO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad V- 12.014.082, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA SALAZAR RONDON