REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005599
ASUNTO: BP01-R-2008-000249

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ


Se recibió recurso de revocación interpuesto por la Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GOEVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2009, por esta Corte de Apelaciones mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación.


El 24 de marzo de 2009, fue recibido en esta Superior instancia el mentado escrito. Dictándose el 25 de marzo de 2009, auto mediante el cual acuerda pasar el mismo en cuenta de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.


Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del mentado recurso observa:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÒN


Verificado el contenido del recurso de revocación interpuesto por la Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GOEVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión en contra de la cual se ejerce recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los supuestos plasmados por el legislador a fin de ejerce en su contra el mismo: esto es, se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación ejercido dentro de la oportunidad legal respectiva.


De las actuaciones habidas se observa que esta Superioridad el 6 de marzo de 2009, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la referida defensa, en razón de considerar que la recurrida, fue dictada en fecha 1º de diciembre de 2008; interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2008, evidenciándose de autos que el secretario del a quo dejó constancia que tal pronunciamiento fue realizado en audiencia oral, por lo cual se deduce que las partes se encuentran a derecho de la decisión allí dictada.


Se evidencia además que en el mentado fallo se dejó constancia que los defensores que se encontraban representando a los imputados de autos renunciaron al cargo, siendo designada la Abogada LISBETH FIGUERA el 05 de diciembre de 2008, como defensora de confianza de éstos, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando juramento de ley el 15 del mismo mes y año, por lo que se arriba a la conclusión que tal lapso superó con creces los cinco (5) días para interponer el recurso de apelación de autos a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el mentado fallo, también se dejó claro que no se puede entender como “suspendido o reactivado” el lapso para interponer dicho escrito recursivo, como lo planteó el secretario a quo pues el legislador patrio no ha previsto tal figura, en tal sentido aplicó esta Corte de Apelaciones, el principio interpretativo SI LEX NON DISTINGUIT NEC NOS DISTINGUIRE DEBEMUS, conforme al cual, cuando el legislador no distingue, el intérprete no debe hacerlo.


Como se observa, por una parte, la naturaleza del auto in comento, es una interlocutoria escrita dictada por el órgano jurisdiccional con ocasión al proceso con el fin de asegurar la regularidad del mismo; por otra parte, se verifica que en contra de ella no puede ejercerse recurso de apelación de auto, por aplicación en contrario del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a la oportunidad legal, se verifica de autos que la hoy impugnante se dio por notificada el 23 de marzo de 2009, interponiendo el presente recurso el día 24 del mismo mes y año en consecuencia se declara ADMISIBLE el presente recurso de revocación.

DEL FONDO A RESOLVER

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.


Por su parte, el artículo 446 ejusdem, hace referencia al procedimiento indicando que salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrán en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.


Es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 ya mentado, debemos entender que la figura jurídica de la revocación se encuentra dentro de los recursos que pueden ejercer las partes en el proceso penal y que debe regirse por las disposiciones generales de los recursos, la cual nos permite dar estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 432 al 443 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entendido que existen recursos como medio de impugnación que es el procesal mediante el cual las partes impugnan las decisiones judiciales que le sean desfavorable, sean estas interlocutorias o definitivas; y el recurso de revocación es un medio de súplica contra los autos de mera sustanciación que en ningún momento es procedente contra aquellas decisiones que ponen fin al acto que se realiza.

Cabe destacar, que estamos en presencia del recurso de revocación en contra de una decisión judicial, y que se trata de un auto de mera sustanciación o tramite, pues se trató de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa; basándose esta Instancia en el cómputo de audiencias inserto a los folios 61 y 62 de la presente causa, suscrito por el Secretario del Tribunal séptimo de Control, Abogado Héctor Farias, en el cual consta que la recurrida, fue dictada en fecha 1º de diciembre de 2008; interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2008, evidenciándose de autos que el secretario del a quo dejó constancia que tal pronunciamiento fue realizado en audiencia oral, por lo cual se deduce que las partes se encuentran a derecho de la decisión allí dictada. Observándose que a partir de esa fecha, comenzó a contar el a quo el lapso para los efectos de la apelación.


Se evidenció además que en la mentada certificación de audiencias que los defensores que se encontraban representando a los imputados de autos para ese momento procesal renunciaron al cargo, siendo designada la Abogada LISBETH FIGUERA el 05 de diciembre de 2008, como defensora de confianza de éstos, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando juramento de ley el 15 del mismo mes y año, por lo que se arriba a la conclusión que tal lapso superó con creces los cinco (5) días para interponer el recurso de apelación de autos a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta razón suficiente para declarar como en efecto se declaró en su debida oportunidad, la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado en su oportunidad por la Abg. LISBETH FIGUERA y ASI SE DECIDE.
Como colofón resulta oportuno además, citar el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de dos mil cinco (2005), decisión N° 173, causa 04-3104 en la que se determinó:

“(…) Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,) (…)”.









No debe existir dudas, entonces, acerca de la impugnabilidad de los autos de mera sustanciación, en atención a los preceptos legales que han sido señalados en el presente fallo y de los criterios jurisprudenciales mencionados, los cuales ha sido pacíficos y reiterados, en consecuencia se concluye que el auto que hoy es objeto del presente recurso de revocación es de mera sustanciación o mero trámite, al no causar ningún gravamen a las partes, por no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, por tanto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, siendo este el medio de atracar y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GOEVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2009, por esta Corte de Apelaciones mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GOEVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL. En consecuencia, se ratifica la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por esta Instancia Superior en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de auto.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA

Dra. GILDA MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ PONENTE

Dr. CÉSAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR RONDÓN