REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000043
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su condición de Defensor de Confianza del imputado NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 20 de diciembre de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, CORNELIO TARIFE… actuando en este acto como defensor del ciudadano: NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES… ante Ustedes con el debido respeto ocurro.
… ante el ministerio público se instruyó un expediente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles… donde presentaron como imputado ante el tribunal de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre como presunto responsable de tal hecho al ciudadano NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES y donde el ministerio público solicitó se le declararan una medida privativa preventiva judicial de libertad por considerar que existían suficientes elementos de convicción que demostraban que mi defendido tenía alguna participación en el presunto hecho punible investigado dictando como decisión la digna juez de control una medida de privación de libertad por considerar que estaban llenos los extremos del ARTÍCULO Nº 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Además declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa de nulidad por considerar que mi defendido fue detenido de una manera ilegal ya que el mismo no fue detenido de acuerdo a lo establecido al ARTÍCULO 248 que es la detención en flagrancia y ni de acuerdo a lo establecido al ARTÍCULO 4 ORDINAL QUINTO de nuestra Constitución Nacional que es mediante una orden de captura dictada por un tribunal de control además declarando sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de los actos de reconocimientos de fecha 20 de diciembre de 2008 de la ciudadana GISELA DEL VALLE ALVARADO y acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 20 de diciembre de 2008 de la ciudadana ROSA MARÍA MAITA donde reconocen a mi defendido como el presunto actor (sic) del hecho punible considerando la defensa honorable magistrados que tal decisión tomada por la juez de control Nº 2 del circuito judicial penal extensión el tigre no estuvo ajustada a derecho…
… a mi defendido en ningún momento se le detuvo ni después de haber ocurrido el hecho ni cerca del lugar del mismo y más bien fue detenido días después de haber ocurrido el presunto hecho punible y con ningún elemento criminalístico que lo relacionara con tal hecho el fue detenido el día 18 de diciembre de 2008 y el hecho fue perpetrado el 8 de Noviembre del presente año la digna juez de control cuando declara sin lugar mi solicitud de nulidad la fundamenta según lo establecido en el ARTÍCULO Nº 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… Considera la defensa que lo ajustado a derecho y para garantizar un debido proceso a mi defendido en tal proceso penal debería haber sido obtenido después que un tribunal de control a solicitud del ministerio público hubiera ordenado una orden de aprehensión judicial ya que no fue detenido en flagrancia como lo establece el ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
… por todas estas razones honorables magistrados es que la defensa no está de acuerdo a las decisiones tomadas en contra de mi defendido donde decreta loa medida privativa preventiva judicial de libertad del ciudadano NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES y donde declara sin lugar la solicitudes de nulidad realizada por la defensa en la audiencia de presentación de dicho imputado es por lo que apelo a la decisión tomada de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 447 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida privativa preventiva judicial de libertad por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar de una manera clara y precisa que mi defendido haya tenido alguna participación en el hecho punible que se le pretende imputar no cubriendo lo establecido en el artículo 250 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal…
… solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones levantadas en dicha causa desde el momento que fue detenido mi defendido ya que considero… que dicha detención no fue ajustada a las normas y leyes que regulan el proceso legal venezolano y por ende no garantizado el debido proceso el cual está previsto y sancionado en el ARTÍCULO 1 de nuestro código procesal penal ya que se hizo una detención ilegal porque el ciudadano NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES no fue detenido en flagrancia como lo establece el ARTICULO 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni con una de aprehensión dictada por un juez de control a solicitud del ministerio público como lo establece el ARTÍCULO 44 ORDINAL QUINTO de nuestra Constitución Nacional.
Además le solicito la nulidad absoluta de los actos de reconocimiento porque los mismos se realizaron como se evidencia en las actas procesales después que los reconocedores habían visto a mi defendido de haberse cometido el presunto hecho punible investigado.
Además honorables magistrados le solicito le concedan a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL señalándose que en el momento de tomar su digna decisión tomen en consideración lo establecido en el ARTÍCULO 8 que nos habla de la presunción de inocencia, el ARTICULO 9 que nos establece la afirmación de libertad, ARTICULO 243 que nos habla del estado de libertad el ARTICULO 13 que nos indica la finalidad del proceso todas estas normativas jurídicas de nuestro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, además el principio del indubio pro reo, que señalándole que mi defendido conducta PRE DELICTUAL, es un estudiante y una persona que ha presentado en el desarrollo de su vida una conducta intachable…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, AZUCENA MARIA ABREU, actuando con en carácter de Fiscal Principal y GABRIELA DEL VALLE SANTANA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de presentar escrito formal de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada Abg. CORNELIO TARIFE donde aparece como IMPUTADO el ciudadano NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES… en contra de LA Decisión de fecha 20-12-09, mediante la cual el Juez de Control Nº 2, de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, CONTESTADO EL RECURSO en los siguientes términos:
…de los Hechos: En fecha 08 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 hrs de la mañana, al momento en que se encontraba el ciudadano DAVID ESTEVESON BOLIVAR MAITA, en su residencia ubicada en la calle democracia cruce con calle 11 de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, en compañía de su concubina GISELA DEL VALLE ALVARADO, su prima GABRIELA NATALIE RENGEL MAITA, y otro señor aun por identificar, ésta estaba sentado en un murito de concreto que estaba en al puerta principal de su casa, se presento el ciudadano NAHUN ESTEBAN CARABALLO MAITA, quien vestía una franela de color azul, una bermuda de color gris claro y zapatos deportivos Marca Niké de color blanco con rayas de color azul, y que en su cabello estaba tejido con trenzas , y desenfundo un arma de fuego y le efectuó cuatro disparos al hoy occiso DAVID ESTEVENSON BOLIVA MAITA, y se dio a la fuga mientras la victima fue trasladada de inmediato hasta el hospital Luís Razetti de Barcelona, donde fue intervenido quirúrgicamente y fallece en fecha 10-11-2008, a consecuencia de haber sufrido SCHOCKR HIPOVOLEMICO, SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL…Alega la Defensa en su escrito de apelación, que se debe decretar la Nulidad, de todo lo concerniente al expediente por considerar que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la detención en Flagrancia…haciendo dicha petición de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 Ejusdem…pero en vista de que en fecha 18-12-2008, la ciudadana GISELA DEL VALLE ALVARADO, cuando se encontraba por la calle Primero de Mayo cruce con calle La Línea, de la ciudad de Anaco, le informo al funcionario LUIS DIAZA e YNER PARAQUEIMO…que le ciudadano que le había ocasionado la muerte a su esposo DAVID BOLIVAR MAITA, se había introducido en una residencia… notificaron de dicha aprehensión al Ministerio Publico quien procedieron ponerlo a disposición del Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, donde se le solicito la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA…Fundamentacion que esta Representación Fiscal, realizo por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano NAHUM ESTEBAN CARABALLO, fue autor de la comisión del hecho punible…Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por la defensa, no existe tal nulidad planteada, por cuanto el ciudadano NAHUM ESTEBAN CARABALLO, una vez que fue aprehendido fue llevado hasta el órgano Jurisdiccional a los fines de celebrar la Audiencia para oír al imputado…En tal sentido se desprende de la revisión de las actas procesales la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…aun cuando no fue aprehendido en situación de flagrancia ni por orden judicial, el Ministerio Publico legalmente facultado para ello hizo su presentación ante el Tribunal, oportunidad en la realiza petición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Por otra parte, quedo suficientemente acreditado el peligro de fuga Periculum in mora…Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto el imputado `pudiera influir en la persona de los familiares de la victima, testigos o los funcionarios policiales investigadores para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el presente caso…Considera esta Representación Fiscal, que dicha nulidad no procede, por cuanto las reconocedora en ningún momento tuvieron contacto directo con el ciudadano imputado NAHUN ESTEBAN CARABALLLO, sino que las misma en fecha 18 de Diciembre de 2008, logran observar a una persona que portaba características similares en relación a las trenzas que cargaba en su cabello, ya que la persona que había cometido el delito para la fecha 08-11-2008, en la que perdiera la vida la víctima el hoy occiso DAVID ESTEVENSON BOLIVAR MAITA, el mismo tenia trenzas en el cabello, siendo señalado posteriormente a los funcionarios que practicaron su aprehensión…Por ultimo, es de hacer notar que la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, actuó ajustada a derecho ya que le dio estricto cumplimiento en cuanTo a la intervención, asistencia y representación del ciudadano imputado NAHUM ESTEBAN CARABALLO…En estos términos doy por contestado el presente recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ciudadano: CORNELIO TARIFE, en contra de la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 20-12-2008, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, que se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por las DRAS. AZUCENA MARIA ABREU en su carácter de Fiscal Principal Decimacuarta) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, Extensión El Tigre al ciudadano NAHUM ESTEBAN CARABBALO SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de DAVID BOLIVAR MAITA, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. CORNELIO TARIFE, este Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la participación del ciudadano NAHUN ESTEBAN CARABALLO SIFONTES en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFIADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima BOLIVAR MAITA DAVID ESTIVENSSON, hoy occiso, CUYA PENAL NO SE ENCUENTRA Evidentemente prescrita y que merece pena corporal.
SEGUNDO: Estos hechos se evidencias de los siguientes elementos de convicciòn1) Trascripción de novedad de fecha 10-11-2008, suscrito por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco cursante al folio tres (03) de a presente causa. 2) Trascripción de Novedad de fecha 10-11-2008, suscrita por el Jefe de l Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, cursante al folio Cuarto (04) de la presente causa. 3) Acta de investigación Penal de fecha 10-11-2008 suscrita por los funcionarios detective DOUGLAS RONDON y agente JEAN PEREZ, adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco 4) Inspección Técnico policial Nº 1436 de fecha 10-11-2008, practicada en la calle Democracia fachada principal de la vivienda Nº 1-115 Sector Pueblo Nuevo, Anaco, Estado Anzoátegui, suscrita por los funcionarios Detective DOUGLAS RONDON Y JEAN PEREZ adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 5) Impresiones fotográficas cursantes a los folios Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) del lugar donde ocurrieron los hechos. 6) Acta de Entrevista de fecha 18-12-2008, rendida por la ciudadana GISELA DEL VALEL ALVARADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 7) Acta de entrevista de fecha 12-11-2008, rendida por la ciudadana ROSA MARIA MAITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 8) Certificado de defunción de fecha 10-11-2008, donde se demuestra la causa de la muerte del ciudadano BOLIVAR MAITA DAVID ESTIVENSSON, hoy occiso. 9) Acta de Entrevista de fecha 12-11-2008, rendida por la ciudadana ALVARADO GISELDA DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 10) Acta de Entrevista de fecha 14-11-2008, rendida por la ciudadana GABRIELA NATALI RANGEL MAITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 11) Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuos realizada en esta misma fecha donde actúa como reconocedora la ciudadana ROSA MARIA MAITA, donde resulto reconocido el imputado NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES quien ocupaba el lugar numero Tres (03). 12) Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en esta mis a fecha donde actúa como reconocedora la ciudadana GISELDA DEL VALLE ALVARADO, donde resulto reconocido el imputado NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES, quien ocupaba el lugar numero Dos (02)..
TERCERO: Que los elementos emitidos por la Representación Fiscal se encuentran ajustados a derecho y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en actas plurales suficientes elementos de convicción, up supra señalados, que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano imputado NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES... delito precalificado por la representación del Ministerio Público, en este sentido y sin violentar el debido proceso y garantizando los principios fundamentales de la tutela Judicial efectiva que debemos tener los Jueces en la Administración de Justicia, es por lo cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado NAHUN ESTEBAN CARABALLO SIFONTES, ya que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por merecer pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido partícipe en la comisión del mencionado delito y consecuencialmente hacer presumir a quien aquí decide que puede existir peligro de fuga y por ende obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la calificación de los hechos aquí investigados, toda vez que la pena que pudiera imponerse excede en su límite máximo de los Diez (10) años, por la magnitud del daño causado ya que se vulneró el derecho a ala vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CUARTO: SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado y con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de Medida Privativa de Libertad, por los motivos ya señalados…” (Sic)
DE LA ADMISIBILIDAD
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. Así pues, se tiene que el quejoso fundamentó su recurso en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Como primera denuncia señala el recurrente que en el presente caso ha debido decretarse la nulidad de las actuaciones, por cuanto su defendido no fue detenido en flagrancia conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni por una orden judicial, según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a este Tribunal Superior decrete la nulidad de las actuaciones relacionadas con el presente asunto.
En segundo lugar arguye la defensa que el reconocimiento en rueda de individuos practicado a su defendido, debe ser anulado, por cuanto, según sus dichos, las testigos reconocedoras ya habían visto a su representado.
Como última denuncia señala el quejoso que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar de una manera clara y precisa la participación de su defendido en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Control, considerando la defensa, que no se cumple con lo establecido en el artículo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente como primera denuncia señala que en el presente caso ha debido decretarse la nulidad de las actuaciones, por cuanto su defendido no fue detenido en flagrancia conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni por una orden judicial, según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a este Tribunal Superior decrete la nulidad de las actuaciones relacionadas con el presente asunto y en segundo lugar arguye que el reconocimiento en rueda de individuos practicado a su defendido, debe ser anulado, por cuanto, según sus dichos, las testigos reconocedoras ya habían visto a su representado.
Ahora bien, se evidencia claramente que la pretensión del recurrente al interponer el recurso de apelación es la de conseguir en favor de su defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando a esta Alzada que decrete la nulidad de las actuaciones que le fuera negada por el Tribunal de Control, quien es autónomo e independiente para tomar decisiones, pues sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más estricto sentido, y como es bien sabido tales pronunciamientos configuran aquellos que no son susceptibles de apelación tal como lo ha indicado esta Superioridad en innumerables decisiones. En base a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas: “…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada, ya que según lo dispone la referida norma, sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la esencia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, siendo éste el caso de marras, tal y como se evidencia de actas, el presente medio de impugnación interpuesto, por el Abogado ut supra mencionado, está formulado en contra de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública. Este Despacho como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad.
Como se indicó ut supra, el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como última denuncia señala el quejoso que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar de una manera clara y precisa la participación de su defendido en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Control, considerando la defensa, que no se cumple con lo establecido en el artículo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cree importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” enumeró una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, tales como: “…SEGUNDO: Estos hechos se evidencias de los siguientes elementos de convicciòn1) Trascripción de novedad de fecha 10-11-2008, suscrito por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco cursante al folio tres (03) de a presente causa. 2) Trascripción de Novedad de fecha 10-11-2008, suscrita por el Jefe de l Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, cursante al folio Cuarto (04) de la presente causa. 3) Acta de investigación Penal de fecha 10-11-2008 suscrita por los funcionarios detective DOUGLAS RONDON y agente JEAN PEREZ, adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco 4) Inspección Técnico policial Nº 1436 de fecha 10-11-2008, practicada en la calle Democracia fachada principal de la vivienda Nº 1-115 Sector Pueblo Nuevo, Anaco, Estado Anzoátegui, suscrita por los funcionarios Detective DOUGLAS RONDON Y JEAN PEREZ adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 5) Impresiones fotográficas cursantes a los folios Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) del lugar donde ocurrieron los hechos. 6) Acta de Entrevista de fecha 18-12-2008, rendida por la ciudadana GISELA DEL VALEL ALVARADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 7) Acta de entrevista de fecha 12-11-2008, rendida por la ciudadana ROSA MARIA MAITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 8) Certificado de defunción de fecha 10-11-2008, donde se demuestra la causa de la muerte del ciudadano BOLIVAR MAITA DAVID ESTIVENSSON, hoy occiso. 9) Acta de Entrevista de fecha 12-11-2008, rendida por la ciudadana ALVARADO GISELDA DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 10) Acta de Entrevista de fecha 14-11-2008, rendida por la ciudadana GABRIELA NATALI RANGEL MAITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco. 11) Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuos realizada en esta misma fecha donde actúa como reconocedora la ciudadana ROSA MARIA MAITA, donde resulto reconocido el imputado NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES quien ocupaba el lugar numero Tres (03). 12) Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en esta mis a fecha donde actúa como reconocedora la ciudadana GISELDA DEL VALLE ALVARADO, donde resulto reconocido el imputado NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES, quien ocupaba el lugar numero Dos (02)………” con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
De igual manera es importante destacar la sentencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente 2008-0062, en cuanto a que al Juez de Control le está vedado en la audiencia de presentación hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto, sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió, en criterio de esta Superioridad, en la decisión dictada por la Jueza a quo. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Así que considera esta Corte de Apelaciones, y lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al señalar una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada la denuncia invocada Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su condición de Defensor de Confianza del imputado NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 20 de diciembre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal, sólo en lo relativo a la denuncia que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación del ciudadano ut supra mencionado en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Control, pues los demás puntos impugnados eran irrecurribles Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su condición de Defensor de Confianza del imputado NAHUM ESTEBAN CARABALLO SIFONTES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 20 de diciembre de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA SALAZAR.-