REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000002
ASUNTO : BP01-O-2009-000002


PRINCIPAL: BP01-O-2009-000002
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS, en su condición de Defensor de Confianza del Imputado EDGAR WILBOR RUIZ PAVIQUE, alegando el quejoso que el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público no se ha realizado y la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades, por causas que no le son imputables a su defendido, ni a la defensa, considerando la detención de su representado como ilegitima, e indicando que se le violan todas las garantías constitucionales y legales, referente a la libertad y seguridad personal, así como las referidas al debido proceso, contenidas en los artículos 27 y 49 constitucional, así como las contenidas en el articulo 39 y siguientes de la Ley de Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; denunciando además como violados los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Magaly Brady Urbáez, quien actualmente se encuentra de permiso, estando en su lugar la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con el carácter de Juez Temporal Ponente suscribe la presente decisión.


DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el recurrente entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

“…Yo, Gilberto José Marcano Campos… en representación del ciudadano: EDGAR WILBROR PUIZ PAVIQUE… el cual esta siendo procesado por ante el Tribunal de Control 03… me dirijo ante su competente autoridad para exponer y solicitar… es el caso que mi representado, fue detenido, por la policía… en fecha 19 de este mismo mes y año fue presentado ante el Juez… de Control No. 03, en donde la representación fiscal…solicitó la privación… de libertad… y solicitó un reconocimiento en rueda de individuos…ya mi defendido lleva 9 meses detenido y dicho reconocimiento no se le ha realizado… es el caso que la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades… y dicho retardo procesal no es imputable a la defensa ni al imputado… violándole… todas las garantías constitucionales y legales, referente a la libertad y seguridad personales… como también se violenta lo referente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad... solicito… un Mandamiento de habeas corpus y la revocación de la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad de mi defendido y le sea otorgada una … menos gravosa… (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien actualmente se encuentra de permiso, estando en su lugar la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con el carácter de Juez Temporal Ponente suscribe la presente decisión.


En la fecha antes referida se dictó auto acordando notificar al accionante, a fin de consignar documento poder conferido por el imputado para accionar en amparo, o en su lugar copia certificada de la designación y juramentación como defensor de confianza del mismo so pena de inadmisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo en fecha 21 de enero de 2009 que éste consignó lo solicitado.

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS, en su condición de Defensor de Confianza del Imputado EDGAR WILBOR RUIZ PAVIQUE, con la que pretende que le sea acordada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, al indicar que le han sido violentados una serie de garantías legales y constitucionales referentes al Debido proceso, afirmación de libertad, presunción de inocencia y otros. Tal pedimento tiene su génesis en la detención del ut supra mencionado ciudadano, toda vez que éste alega ante esta Superioridad la violación de los derechos antes referidos.



Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.



En virtud de lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.



Es reiterativa la Jurisprudencia patria, específicamente la que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo contra decisiones judiciales, en la que se pretenda hacer valer derechos y garantías constitucionales, tal como lo ha hecho el quejoso al referir una serie de argumentos que ha debido tomar en cuenta el Tribunal de control, esto es, que en criterio del accionante al ciudadano imputado ha debido decretárseles una medida cautelar sustitutiva de libertad.



El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, entre otras cosas dejó establecido que:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.



El fallo parcialmente trascrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho constitucional alguno de los alegados por el accionante. No observando quienes aquí decidimos ninguna irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales del ciudadano EDGAR WILBOR RUIZ PAVIQUE, tal como lo alegó el accionante.


Como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales citados ut supra que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Alzada que el amparo se interpone contra la actuación de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:


“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”



Ahora bien, con la presente acción de amparo el accionante pretende que se le restituya a su defendido las garantías constitucionales y legales, referente a la libertad y seguridad personal, así como las referidas al debido proceso, contenidas en los artículos 27 y 49 constitucional, y las contenidas en el articulo 39 y siguientes de la Ley de Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además denuncia como violados los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; ello así esta Superioridad actuando en sede Constitucional, ha verificado de las actuaciones habidas en el presente caso, que el Juez a quo, no ha actuado fuera del marco de su competencia, ni se ha extralimitado en sus funciones, ni violentado de forma alguna derechos constitucionales como los señalados por el hoy accionante, pues sólo se ha limitado a diferir la Audiencia Preliminar fijada por la incomparecencia de las partes, es decir, fiscal, defensa y falta de traslado del imputado, tal como lo ha señalado el mentado Juez en su informe, y referente a la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, la misma fue solicitada por el Ministerio Público durante la fase de investigación quien es el Titular de la acción penal y habiendo precluido dicha fase la misma practica de la misma se dejó sin efecto mediante auto de fecha 18 de mayo de 2008, toda vez que la Vindicta Pública presentó su escrito acusatorio.



El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.



Dicho esto se colige en que no se lesionó, en criterio de esta Superioridad, derechos constitucionales, en el presente caso por cuanto la medida privativa de libertad dictada al imputado de marras puede ser modificada a través de solicitudes de sustitución de la medida judicial privativa de libertad, o bien por el examen que de oficio realice el juez a quo respecto de dicha medida cautelar, ello a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa la sentencia N° 2520 de fecha 20 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales:



“…observa esta Sala que la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considerara pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
… una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma…”
Así pues, esta Superioridad actuando en sede Constitucional, concluye con que lo ajustado a derecho declarar IMROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo, de conformidad con la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haberse violado derechos y garantías constitucionales y legales de las invocadas por los hoy accionantes y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo incoada por el Abogado GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS, en su condición de Defensor de Confianza del Imputado EDGAR WILBOR RUIZ PAVIQUE, en base las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA (TEMP)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZ PONENTE (TEMP)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR RONDÓN.