REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000008
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del imputado LEVIS SAMUEL MEDINA TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 11 de febrero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se avoca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JUANA MARÍA PADIRNO MAIGUA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, asistiendo al ciudadano: LEVIS SAMUEL MEDINA TOVAR… por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2009, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 13 de enero de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
… Nótese, que la respetable Juez se limita a realizar única y exclusivamente una NARRATIVA TAXATIVA del acta policial antes indicada, la cual no puede constituirse como fundados elementos de convicción en contra de mi representado; asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido… Pero no realiza un análisis con fundamentos de hechos y de derechos que avalen la aplicación de una medida privativa de Libertad.
… en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no son concurrentes los requisitos exigidos por la mencionado artículo, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ya que solo existe un acta policial, la cual no puede constituirse como elemento suficiente en contra de mi patrocinado en los hechos que les imputa la Representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales solo existe un acta policial la cual no representado, y mucho menos el dicho único de la víctima; aunado a ello a sabiendas que tal como lo explico mi patrocinado en su declaración ante el tribunal A Quo, existe una enemistad manifiesta entre el y la víctima desde hace más de tres años, quien ha tenido problemas personales con mi representado y su familia.
… De esta manera; No puede acreditarse el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia en esta ciudad, por cuanto el mismo posee arraigo en el país y no tienen medio económicos para evadirse.
… PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha TRECE (13) de ENERO del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano LEVIS SAMUEL MEDINA TOVAR, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTAMARIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: LEVIS SAMUEL MEDINA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Publico, DRA. JUANA PADRINO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Acta Policial suscrita por el Funcionario: Sub-Inspector (P.A) PEDRO GUARIRAPA, Adscrito a la Comandancia General del Estado Anzoátegui. Quien deja constancia de las siguientes Actuaciones Policiales Realizadas: En compañía de los Funcionarios Agente Carlos Chacin…Angel Flores…Johan Sánchez…Cesar García…cuando nos desplazábamos por la calle Nº 08 del Sector Tronconal III, donde avisamos a un (1) ciudadano, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa…procedí a dar la voz de alto…la cual no acato emprendiendo en veloz huida, asignándose una persecución la cual culmino pocos metros del lugar dándole captura al ciudadano…seguidamente procediendo de inmediato a solicitarle la colaboración a un (01) ciudadano que se encontraba transitar por la acordada calle a los fines de que se sirviera como testigo durante la revisión que se le iba a realizar a dicho ciudadano…procediendo el funcionario Agente (P.A) LEONARDO BELLO a efectuar la revisiones sus partes intima corporal…al mismo en presencia del testigo en mención incautándole en sus partes intimas ( testículos) UNA (01) CAJITA DE TAMAAÑO REGULAR DE COLOR AZUL CON VERDE, CON EL LOGOTIPO DE ACETAMINOFEN 500 MG, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NOVENTA Y CUATRO (94) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS ESTO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONPACTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK” Y EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES MONEDA LIBRE CIRCULACION NACIONAL seguidamente le solicite su documentación personal (cedula de identidad) quedando identificado como: LEVIS SAMUEL MEDINA…,
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del imputado LEVIS SAMUEL MEDINA, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 248, 373 del Código Orgánico Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD;
TERCERO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEVIS SAMUEL MEDINA,, quien quedara recluido en esa misma institución policial.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado: LEVIS SAMUEL MEDINA, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad Nº 13.167.516, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/03/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: JOSE LUÍS MEDINA Y DAMARIS JOSEFINA ALVARES TOVAR, residenciado en: Calle Nº 08, casa S/N Tronconal III, Barcelona, ESTADO ANZOATEGUI; todo de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se avoca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano LEVIS SAMUEL MEDINA TOVAR, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, ya que sólo existe un acta policial y, en su criterio, no puede constituirse como elemento suficiente en contra de su defendido.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cree importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “PRIMERO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, tales como: “…PRIMERO: Acta Policial suscrita por el Funcionario: Sub-Inspector (P.A) PEDRO GUARIRAPA, Adscrito a la Comandancia General del Estado Anzoátegui. Quien deja constancia de las siguientes Actuaciones Policiales Realizadas: En compañía de los Funcionarios Agente Carlos Chacin…Angel Flores…Johan Sánchez…Cesar García…cuando nos desplazábamos por la calle Nº 08 del Sector Tronconal III, donde avisamos a un (1) ciudadano, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa…procedí a dar la voz de alto…la cual no acato emprendiendo en veloz huida, asignándose una persecución la cual culmino pocos metros del lugar dándole captura al ciudadano…seguidamente procediendo de inmediato a solicitarle la colaboración a un (01) ciudadano que se encontraba transitar por la acordada calle a los fines de que se sirviera como testigo durante la revisión que se le iba a realizar a dicho ciudadano…procediendo el funcionario Agente (P.A) LEONARDO BELLO a efectuar la revisiones sus partes intima corporal…al mismo en presencia del testigo en mención incautándole en sus partes intimas (testículos) UNA (01) CAJITA DE TAMAAÑO REGULAR DE COLOR AZUL CON VERDE, CON EL LOGOTIPO DE ACETAMINOFEN 500 MG, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NOVENTA Y CUATRO (94) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS ESTO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONPACTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK” Y EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES MONEDA LIBRE CIRCULACION NACIONAL seguidamente le solicite su documentación personal (cedula de identidad) quedando identificado como: LEVIS SAMUEL MEDINA …” con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalado, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena de ocho a diez años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual manera, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 1874 del 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, que los delitos relacionados con el tráfico (en cualquiera de sus modalidades) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad y mal pudiera la defensa solicitar algún tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de su representado, ya que hace presumir que la aplicación de tal medida pudiera llevar a la impunidad del ilícito penal atribuido. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, ya que sólo existe un acta policial y, en su criterio, no puede constituirse como elemento suficiente en contra de su defendido.
Esta Alzada, una vez realizada la revisión del asunto principal signado con el número BP01-P-2009-000093, observó que no sólo cursa acta policial, tal como lo señaló la defensa, sino que también consta en las actuaciones habidas, acta de identificación de la sustancia incautada así como acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS CASTILLO, quien sirvió de testigo instrumental de la inspección corporal que le fuera practicada al ciudadano LEVIS SAMUEL MEDINA TOVAR, elementos estos que consideró suficientes la Juzgadora a quo para presumir la participación del imputado de autos en el delito atribuido, criterio éste, como se indicó ut supra, compartido por esta Corte de Apelaciones, por lo que queda desvirtuada la presente denuncia, declarándola SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del imputado LEVIS SAMUEL MEDINA TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del imputado LEVIS SAMUEL MEDINA TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)
Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA SALAZAR.-