REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000010
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del imputado LEONEL VALENTIN GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el citado ciudadano.


Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra actualmente de permiso estando en su lugar la Dra. LIBIA ROSAS MORENO para cumplir la falta temporal de éste quien se avoca al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha Doce (12) de Enero de 2009, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi representado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de “EVACION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO” , tipificado en el Art. 265 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I
En fecha Doce (12) de Enero de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero es el caso ciudadanos Magistrados que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mencionado ciudadano en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales solo se encuentra presente un acta policial…
En las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mismo en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, quien aquí suscribe cree necesario recordar que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 de COPP, vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos observar la carencia de dichos elementos p para que procede la medida.
No se trata solamente de exponer de forma autónoma que se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en el Art. 250 ejusdem, estamos en ausencia de un análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación y que por ende justifique la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO II

De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mi patrocinado:
PRIMERO: acerca del peligro fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que se trata de una persona nacida y criada en el país, con todo arraigo al mismo, y si bien no pertenece a los estratos sociales mas bajos, no es menos cierto que apenas posee un status económico limitado a su sueldo como Policía del Municipio Guanta…
SEGUNDO: Luego de mencionar el acta policial, señala la ciudadana Juez de Control Nª 2 (Encargada) en su dispositiva lo siguiente: …(…) En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano: LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “EVACION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO”, sancionado en el Articulo 265 DEL Código Penal venezolano” (…)
De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, si bien menciona en su señalamiento que existen suficientes elementos de convicción, no es menos cierto que en la dispositiva no fundamenta ni analiza porque considera como suficiente la sola presencia de un acta policial la cual por si misma, en su contenido, no refleja la mas mìnima presunciòn de que mi representado participò en los hechos que le imputa la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, es decir, solo cursa en la presente causa un acta policial, con lo cual claramente se observa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal….
Se observa de igual forma, que en causa signada bajo el número BP01-P-2009-0085, la cual se trata de los mismos hechos, y de igual forma presente solo un acta policial, la misma Juez de Control decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Señala la doctrina de la Sala de Casación Penal según decisión de fecha 21 de junio de presente año, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas: (…) “El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” (…)
La misma sentencia citada up supra, (…) “El artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio de proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza”. (…)….
Ahora bien, en el mismo orden de ideas anteriormente expuesto, se debe señalar que, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López….
En tal sentido se infiere que mi representado, se encuentra privado de su libertas, cuando hasta el transcurrir de las investigaciones no se han encontrado elementos suficientes para mantenerlo privado de su libertad, siendo esta regla de oro en nuestro sistema acusatorio. La presunción de inocencia que ampara a mis patrocinados hace exigir que sean tratados con igualdad y justicia en el desarrollo del proceso.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declaras CON LUGAR y consecuencialmente se revoque la medida impuesta y en su lugar le sean decretadas MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a mi patrocinado LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ…..”


CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“..Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de de “EVACION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO”, sancionado en el Articulo 265 DEL Código Penal venezolano, ya que de la revisión de las actuaciones se observa al folio 03 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 11/01/2009, suscrita por el funcionario, FELIX HURTADO adscrito a la Policía del Municipio Guanta donde deja constancia de la siguiente diligencia: “….., siendo aproximadamente las 02:45 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por el municipio guanta recibió una llamada radiofónica donde se le informaba que el funcionario de Nombre Leonet Valentin Gutiérrez González el cual se encontraba custodiando al Imputado ROGER ANTONIO CONTRERAS ya que este se encontraba Hospitalizado por presentar varias heridas producidas por Arma de fuego informo que minutos antes el detenido se había evadido del Centro Hospitalario por lo que de manera inmediata la comisión se traslado y una vez en el sitio los abordo el agente Leonet Valentin Gutiérrez González indicándoles que el había dejado al imputado acostado en la cama signada con el numero 4308 conectado con un tubo en el pulmón izquierdo a una maquina de oxigeno y esposado al pie de la cama mientras este salio hasta el pasillo a tomar un poco de aire ya que en la habitación no hay silla o mueble y que luego de que pasaron aproximadamente diez minutos regreso y ya el imputado no estaba y que este al observar el hecho había alertado a la brigada hospitalaria de la policía del estado los cuales habían dado captura a un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO MORENO quien guarda relación con la fuga del referido imputado. Seguidamente se procedió a sostener una entrevista con el paciente de la cama signada con el numero 4311 quien responde la nombre de José SALAVERRIA y quien se encuentra plenamente identificado en actas y les informo que dos personas desconocidas estaban del otro lado de la ventana y que portando armas de fuego lo obligaron a mantener silencio mientras que el imputado se fugaba por la ventana con una cuerda. Se realizo un recorrido por las adyacencias y los ambulatorios de la zona resultando infructuosa la búsqueda trasladándose hasta su despacho con el funcionario en calidad de detenido quedando el procedimiento a la orden de la superioridad es todo…....”.
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano: LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “EVACION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO”, sancionado en el Articulo 265 DEL Código Penal venezolano……
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le otorgue medidas menos gravosas…… Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LEONEL VALENTIN GONSALEZ GUTIERREZ, ……. plenamente identificado en Actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de “EVACION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO”, sancionado en el Articulo 265 DEL Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …..”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con ponencia del Dr. Cesar Reyes Rojas, quien se encuentra actualmente de permiso estando en su lugar la Dra. LIBIA ROSAS MORENO para cumplir la falta temporal de éste quien se avoca al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ, por el delito de EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal Venezolano, dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, al estimar la recurrente que no existen en contra de su defendido elementos de convicción serios para estimar su participación en el hecho delictivo investigado, toda vez que sólo consta en autos acta policial, por lo cual en su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a lo anterior, delata la apelante, que la juez de la recurrida no fundamenta ni analiza porque considera como suficiente la sola presencia de un acta policial para decretar la privativa, pues según sus dichos en la misma no existe la mínima presunción de que su representado participó en los hechos que le imputa el Ministerio Público.


Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Aparece debidamente corroborado, del contenido y análisis de la decisión impugnada, donde se deja expresa constancia que se acredita la comisión del delito de por el delito de EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencian de la decisión recurrida, -sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal-, elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que les fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hacían como en efecto los consideró la Juez a quo, procedente el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos debidamente valorados por el tribunal de primera instancia, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada, siendo éstos: acta policial de fecha 11/01/2009, suscrita por el funcionario, FELIX HURTADO adscrito a la Policía del Municipio Guanta quine entre otras cosas que siendo aproximadamente las 02:45 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por el municipio guanta recibió una llamada radiofónica donde se le informaba que el funcionario de Nombre LEONET VALENTIN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ quien se encontraba custodiando al Imputado ROGER ANTONIO CONTRERAS (quien se encontraba hospitalizado); y acta de entrevista al paciente de la cama signada con el numero 4311 quien responde la nombre de JOSÉ SALAVERRIA quien les informo que dos personas desconocidas estaban del otro lado de la ventana y que portando armas de fuego lo obligaron a mantener silencio mientras que el imputado se fugaba por la ventana con una cuerda.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de LEONEL VALENTIN GONZALEZ GUTIERREZ, por el delito de EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal Venezolano, el cual, si bien el término máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede la los diez (10) años, el mismo constituye un delito contra la Administración de Justicia, el cual incide negativamente en la credibilidad del sistema penitenciario, y por la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales.


Sobre los delitos contra la Administración de Justicia, la doctrina señala:
“…el legislador venezolano protege el normal funcionamiento de la judicatura, el respeto que merecen las decisiones de la autoridad judicial y el sometimiento de los ciudadanos a los tribunales, acriminando hechos que dificulten o estorben la administración de justicia o constituyan desobediencia, elusión de las providencias tomadas por los jueces o desconocimiento de la función jurisdiccional. Por tanto, el concepto de administración de justicia, contiene cuanto se refiere al fin de la justicia” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho penal Venezolano. Compendio Parte Especial”. 8º edición. Pág. 177).

Todo lo anterior, se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del texto adjetivo penal.


Igualmente, con relación al cumplimiento de estos extremos que para el presente caso esta Alzada da por verificados, observamos quienes aquí deciden que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, y en ese sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, -como normalmente ocurre en derecho-, su excepción, la cual en el campo penal nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:


“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


Este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que tal como ya se esbozó ut supra, la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud de medidas cautelares planteada por la defensa pública del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, no violentando con tal fallo la presunción de inocencia que le asiste todo imputado o acusado en un proceso penal, tal como lo ha denunciado la quejosa, al establecer que “está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si se estuviera condenando por sentencia firme…”.


De lo anterior ha constatado esta Alzada, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.


Por último respecto a lo aducido por la recurrente, en cuanto a que la decisión impugnada no fundamenta, ni analiza, porque considera como suficiente el acta policial para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, por lo que este Juzgador de Alzadas estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)






Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.








Como colofón, se ilustra una vez mas a los recurrentes, que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, quien sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al imputado de autos es sólo para asegurar la comparecencia del mismo en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, por todo ello, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante y ASÍ SE DECIDE.


Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del imputado LEONEL VALENTIN GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el citado ciudadano, al haberse demostrado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haberse determinado la falta de fundamentación e inmotivación expresadas en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del imputado LEONEL VALENTIN GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el citado ciudadano, al haberse demostrado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haberse determinado la falta de fundamentación e inmotivación expresadas en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad respectiva.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (TEMP)


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


EL JUEZ PONENTE (TEMP) LA JUEZA SUPERIOR (TEMP)


Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA SALAR RONDÓN