REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO: BP01-R-2008-000066
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el día 23 de enero de 2.008, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del citado imputado.


Dándosele entrada en fecha 1° de abril de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.


Posteriormente el 17 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre solicitando la remisión del asunto principal N° BP11-P-2008-000156, a los fines de resolver el presente asunto, toda vez que debían ser corroboradas las afirmaciones realizadas por el recurrente.


En fechas 30 de septiembre de 2008, 4 de diciembre de 2008, 14 de enero de 2009, se dictaron autos mediante el cual se ratificó el oficio ut supra referido, y el 20 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° 182-09 de fecha 19 de enero de 2009, suscrito por la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en el que informa a esta Superioridad que la causa principal N° BP11-P-2008-000156 fue remitida a la Fiscalía 4° del Ministerio Público en fecha 9 de junio de 2008.


El 16 de marzo de 2009 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la mentada fiscalía a fin de recabar la aludida causa. Y ante la falta de información el 24 de marzo del año en curso se libró oficio N° 284/2009, remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitando instar al mentado despacho fiscal a los fines ya expuestos.


El 2 de abril de 2009, fue recibida la causa principal N° BP11-P-2008-000156, constante de 182 folios útiles, procediéndose en esta fecha a emitir pronunciamiento en cuanto al recurso interpuesto.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL AQUO

En fecha 23 de enero de 2.008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó resolución mediante la cual como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la NULIDAD ABSOLUTA, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial no. 5 de la policía del estado Anzoátegui, por considerar que efectivamente la detención practicada al ciudadano: JOSE GABRIEL CORDEO FIGUEROA, no fue realizada en forma flagrante, ni se encontraba requerido por algún órgano jurisdiccional, lo que a criterio del Tribunal A quo, constituye una expresa violación de los principios y garantías constitucionales y precedímentales que vulneran o soslayen su condición de ciudadano.-
Asimismo, entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del ciudadano: JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA….por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO… y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR….
CAPITULO II
DEL DERECHO QUE SE INVOCA

Tal como lo señalara en el anterior capítulo el Juez A Quo, como garante de la legalidad y a solicitud del Ministerio Público declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acta policía suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial No. 5 de la Policía del Estado Anzoátegui….
Muy acertadamente estuvo la decisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia de decretar la Nulidad Absoluta de la mencionada acta policial, al percatarse que la detención de mi defendido se llevó a cabo mediante la flagrante violación de principios y garantías constitucionales, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Lo que no se explica la defensa, es como el Tribunal A quo, después de haber decretado la ilegalidad de la detención de mi defendido, le dicta medida privativa de libertad por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos anteriormente señalados, haciéndose cómplice de esta manera en la violación al estado de libertad y al debido proceso, principios y garantías estas tuteladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.-
Lo que parecía haber comenzado bien, con el reconocimiento por parte del Tribunal de la ilegal detención de mi representado, terminó peor, al Juez se le escapó la aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla los efectos de la nulidad absoluta de un acto….
La irrita actuación policial que versa sobre la ilegal detención de mi defendido, no es un acto susceptible de ser subsanado, ni es un acto que se trate de un caso de convalidación, donde no queda más que declarar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, la sola presencia de mi defendido, así como la realización de cualquier acto contrario al restablecimiento de su estado de libertad es ilegal, por tratarse de la violación de un principio constitucional.
CAPITULO III

La medida de coerción personal decretada en contra de mi representado constituye un acto más de impunidad, con el cual se trata de darle convalidación a un acto ilegal, como fue la privación ilegitima de la libertad de éste. El fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público así como el ciudadano Juez de la causa, está en pleno conocimiento de que con relación a la detención del ciudadano: JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA, se violaron principios y garantías constitucionales y procedimentales, y a sabiendas de que su presencia en la audiencia de presentación era ilegal, por su misma detención, siguen vulnerando sus derechos ciudadanos.
Lo más insólito de toda esta situación lo constituye el hecho de que, para fundar su decisión el Juez A Quo, apreció el Acta Policial que como punto previo había decretado su NULIDAD ABSOLUTA, incurriendo de esta manera en flagrante violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO IV

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos le solicito a esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI lo siguiente:
PRIMERO: Declare de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1….por cuanto la misma fue fundamentada con actos cumplidos en contravención y con inobservancia de principios y garantías constitucionales y procedimentales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Reestablezca la situación jurídica infringida producida al decretarse la detención judicial de mi representado, y ordene su libertad plena por cuanto le han sido violentados sus derechos al ser detenido sin que mediara la Institución Jurídica de la Flagrancia y menos aún que pesara sobre su persona orden de captura expedida por algún órgano jurisdiccional. ..”


Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, Abogado ARMANDO LOROÑO, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“….El recurrente fundamenta su Recurso en los términos siguientes: Sustenta el recurrente que el acta policial está viciada de Nulidad Absoluta, toda vez que la irrita actuación policial que versa sobre la ilegal detención de mi defendido, no es un acto susceptible de ser subsanado, ni es un acto que se trate de un caso de convalidación, donde no quede más que declarar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 19, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Al analizar el Ministerio Público los fundamentos en que sustenta la Defensa su cuestionamiento al órgano Jurisdiccional no arroja ningún elemento de convicción que permita a la Corte de Apelaciones hacer una apreciación de que la decisión del Juez lesionó de tal manera los derechos y garantías referentes a la asistencia intervención y representación del imputado de autos, y que el Juez conocedor del derecho a la hora de emitir un pronunciamiento judicial realiza un examen exhaustivo del caso, haciendo uso para ello de los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para tomar las decisiones judiciales ajustadas a derecho.

Asimismo, señala el recurrente: “…la detención de mi defendido, es decir el acta policial, donde quedó sentada su detención se encuentra viciada de Nulidad Absoluta…igualmente explana en su escrito de apelación toda una clase de lo que considera son las nulidades absolutas.


Considera el Ministerio Público que el recurrente lo que pretendía con la interposición del recurso contra la decisión que acuerda la medida privativa de libertad a su patrocinado, sustentando que el acta de la aprehensión debe ser declarada nula.


Advirtiéndose claramente que efectivamente en las actas procesales habían elementos de convicción suficientes contra el imputado, y no se le conculcó su intervención, asistencia y representación, si se advierte de todas y cada una de las actas procesales que el mismo en todo momento estuvo asistido de su abogado defensor. No se cumple en el mismo con las exigencias que en materia de nulidades se consagran en el texto Adjetivo Penal, según la cual no basta ya, que el solicitando alegue que se violaron garantías fundamentales del imputado, sino que además resulta menester hacer mención expresa al contenido del Artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (NULIDAD ABSOLUTA), debiendo también individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende y cuáles derechos y garantías del imputado se afectaron exigencias éstas señores Magistrados, no cumplidas por el recurrente, por lo que se dificulta la labor de esa Corte en el sentido de que tendrá que suponer a qué vicios alude la defensa, pero no perdiendo de vista que el norte del Legislador fue y es que sólo podrá declararse la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren un perjuicio que sólo puede ser reparado con la declaratoria de la nulidad, enseñándonos sabiamente el Legislador que existirá “perjuicio” cuando la inobservancia de las formas procesales atente contra las posibilidades de actuación de los intervinientes , circunstancias estás no alegadas y menos aún acreditadas por el recurrente, por lo que habrá la Corte de pronunciarse negativamente a la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa, además de que en modo alguno se le violó al imputado garantías relativas a su intervención, asistencia y representación, por lo que no estamos en presencia de causas de Nulidad Absoluta, debiendo en consecuencia la Defensa, si advirtió algún acto defectuoso requerir la renovación del acto omitido, lo cual no hizo en su oportunidad legal prevista para ello….

DE LA INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISION RECURRIDA…

Consagra el Artículo 423 de nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Igualmente el artículo 437, literal C) ejusdem el Legislador prevé: cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por esa disposición de éste Código o de la Ley”……

SOLICITUD FISCAL

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, requiere con el debido respeto a esa Corte , que se le dé estricto cumplimiento a las supra citadas norma jurídicas y en consecuencia no entre a conocer el fondo del recurso planteado y proceda a dictar la decisión que corresponda consistente en la declaratoria de INADMISIBILIDAD, del recurso ejercido por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 literal C, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…..”


LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“….el Tribunal de Control 01, impuso al imputado de autos ciudadano JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio dijo ser y llamarse: JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA…..se le cedió el derecho a palabra al Defensor Privado ABG. ELIS ZAMORA…..Seguidamente y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamientos: Como punto previo se hace necesario destacar que efectivamente la detención practicada por los funcionarios adscritos a la zona policial N° : 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, no fue realizada en forma flagrante ni el ciudadano JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA se encontraba requerido por algún órgano jurisdiccional lo que trae como consecuencia expresa violación de los principios y garantías constitucionales y procedimentales que vulneran o soslayen su condición de ciudadano. Ahora bien, en tal virtud y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal declarara nulo de nulidad absoluta el acta policial suscrita por los referidos funcionarios donde se practicó la detención del ciudadano JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA no obstante este Tribunal considera: PRIMERO: Que existe la comisión de dos hechos punibles como lo son ROBO AGRAVADO….y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… de que hacen presumir a quien aquí decide la incursión del ciudadano JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA, ya que se deja entrever que el mismo en fecha 20-01-2008 en horas de la noche conjuntamente con un grupo de ciudadanos penetraron en las instalaciones del Hotel Gesmstone, específicamente en la sala de Bingo, quienes manifiestamente armados y bajo amenazas a la vida lograron despojar a los encargados del lugar a sí como también a varios clientes de objetos personales y de cantidades de dinero que hacen presumir su participación en la comisión del hecho aseverado por este Juzgado. SEGUNDO: De los autos se desprenden elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA en los hechos precalificados por el Ministerio Público….TERCERO: Se declara CON LUGAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado: JOSE GARBIEL CORDERO FIGUEROA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO….y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR….por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud de los mismos, el daño social causado y la pena que llegare a imponerse al hoy imputado de autos, podría ser en caso de ser hallado culpable en un eventual juicio oral y público, traiga como consecuencia que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la vedad…. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD....”


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa de confianza, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, del 23 de enero de 2008, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al ciudadano JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.


Como ya se indicó ut supra, la mentada decisión proferida durante la audiencia de presentación fue apelada por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ GABRIEL CORDERO FIGUEROA, alegando éste entre otras cosas que la Juez de la recurrida como punto previo declaró la nulidad absoluta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial N° 5 de la policía del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la detención practicada al mentado ciudadano no fue realizada en forma flagrante, ni se encontraba requerido por algún órgano jurisdiccional al considerar el Tribunal a quo que tal situación, constituye una expresa violación de los principios y garantías constitucionales y procedimentales que vulneran o soslayen su condición de ciudadano.


Reprocha la defensa, el hecho que Tribunal a quo, después de haber decretado la ilegalidad de la detención de su defendido, le dicta medida privativa de libertad por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos anteriormente señalados, haciéndose cómplice de esta manera en la violación al estado de libertad y al debido proceso, principios y garantías estas tuteladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.


Continúa alegando el impugnante que la actuación policial que versa sobre la ilegal detención de su defendido, no es un acto susceptible de ser subsanado,

ni es un acto que se trate de un caso de convalidación, donde no queda más que declarar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Indica el apelante que la medida de coerción personal decretada en contra de su representado constituye un acto de impunidad, con el cual se trata de darle convalidación a un acto ilegal, como fue la privación ilegitima de la libertad de éste, mas aun cuando para fundar su decisión el Juez a quo, apreció el acta policial que como punto previo había decretado su nulidad absoluta, incurriendo en criterio del apelante en flagrante violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Con tales argumentos solicita a esta Alzada que reestablezca la situación jurídica infringida producida al decretarse la detención judicial de su representado, y ordene su libertad plena por cuanto en sus dichos le han sido violentados sus derechos al ser detenido sin que mediara la Institución Jurídica de la Flagrancia y menos aún que pesara sobre su persona orden de captura expedida por algún órgano jurisdiccional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones no obstante, luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto, observa que en fecha 20 de febrero de 2008, el Fiscal 4° del Ministerio Público de este Estado interpuso escrito mediante el cual considerando que la investigación llevada por ese despacho no arrojó elementos de convicción suficientes para requerir el enjuiciamiento de JOSÉ GABRIEL CORDERO FIGUEROA, solicitó ante el Juzgado a quo, la libertad de éste por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio 149 de la pieza única de la causa principal signada con el N° BP11-P-2008-000156.

A fin de dar respuesta a tal petición, el Tribunal a quo profirió decisión en la cual decretó la libertad inmediata del aludido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 ejusdem, estableciéndose en dicha decisión que transcurrió el lapso de 30 días treinta (30) días a los que hace referencia el prenombrado artículo, para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, tal pronunciamiento se evidencia a los folios 157 al 159 de la causa principal, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitiera a esta Corte de Apelaciones, luego de múltiples solicitudes.


Ahora bien, es de evidenciarse que la finalidad de la impugnación efectuada por la defensa de confianza, es la revocatoria de la recurrida y se le decrete a su defendido la libertad. Así las cosas, y al evidenciarse en autos que al imputado le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad la libertad inmediata, tal como se acotó precedentemente, esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación al haber cesado la situación jurídica que motivó que ejerciera su recurso de apelación que hoy nos ocupa, por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecho con el otorgamiento de la libertad del imputado de marras, la cual se considera apegada a la ley toda vez que esta Alzada ha revisado la causa principal y se verifica que ante la imposibilidad del Ministerio Público de incorporar elementos nuevos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado hace ajustado a derecho el otorgamiento de una medida menos gravosa tal como ocurrió en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de todo lo anterior, esta Superioridad a fin de ilustrar al recurrente, destaca el contenido de la decisión de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)


(Subrayado y negrilla de la Corte.)


Así pues que de haber violación a derecho constitucional, o garantía procesal en contra del imputado, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, ello conforme al extracto de la sentencia antes transcrita.

Por todo lo expuesto y ante lo inoficioso que resulta en este momento procesal la tramitación del recurso interpuesto por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el mencionado recurso y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JOSE GABRIEL CORDERO FIGUEROA, toda vez que el fin perseguido con la interposición del mismo ha sido satisfecho con el otorgamiento de la libertad del imputado de marras; aunado al hecho de que en criterio de esta Alzada de haber violación a derecho constitucional, o garantía procesal en contra del imputado, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, ello conforme al extracto de la sentencia antes transcrita.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCÍA CEDEÑO