REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de marzo de 2009
198º y 149º



ASUNTO: BP01-R-2008-000241
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.



Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ANEL IZTURIZ MARQUEZ, en su condición de solicitante del vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: TOYOTA, modelo; LAND-CRUISER; color PLATA; placas: 51Z-AAM; año 2004, serial de Carrocería Nº 8XA31UJ7949506096, tipo Pick-up, serial de motor: 1FZ0686157, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ofició nuevamente al Tribunal 3º del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la finalidad de recabar información sobre la guarda y custodia del vehículo ya identificado.



Dándosele entrada en fecha 11/02/2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...ANEL ISTURIZ MARQUEZ…Apelo de la decisión tomada por ese Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2008, en el sentido de oficiar nuevamente al Tribunal 3ª de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida con la finalidad de recabar información sobre la guarda y custodia del vehículo marca: Toyota, modelo, Land cruiser, color plata, clase Rustico, tipo Pick-up, año 2004…lo que implica POSTERGAR se me haga entrega del vehículo haciendo caso omiso del contenido de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de justicia…solicito que esta Apelación sea oída en ambos efectos y se remita el expediente al Tribunal de apelaciones…para el caso que la apelación sea oída en un solo efecto, solicito que el oficio que se remita al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida recabando información, sea acompañado con copias certificadas de las sentencias antes aludidas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, el cual se anexaron, igualmente del escrito suscrito por mi..Estimole informar al Ministerio Público de las presentes actuaciones para su debido conocimiento y fines…”. (Sic)”


CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada como fue la Fiscalía 3º del Ministerio Público de este Estado, la misma no dio contestación al presente recurso


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“….Visto el escrito presentado por el ciudadano: ANEL ISTURIZ MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad signada con el Número: V.-20.088.376, debidamente asistido por el Dr. ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, y en el que consigna Copia Certificada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Noviembre de 2008, Sentencia Nº 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, y en el que solicita se ordene la ENTREGA A SU PERSONA, del Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND-CRUISER; Color: PLATA; Placas: 5º12-AAM; Año:2004, Serial de Carrocería: Nº 8XA31UJ7949506096; Tipo: PIC-UP; Serial de Motor: 1FZ0686157, para proveer este Tribunal Séptimo de Control Observa:
En fecha 06 de Agosto de 2008, mediante Resolución motivada, este Tribunal Séptimo de Control requirió del Tribunal de control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, información acerca de si el Vehículo solicitado anteriormente fue objeto de Entrega por ese Tribunal de Control, con sede en la Jurisdicción del Estado Mérida, a un ciudadano de nombre GUSTAVO MOLINA CONTRERAS, y si dicha entrega Fue efectuada bajo condiciones de no enajenarlo o traspasarlo, y a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y a manera de esclarecer la situación planteada frente a un posible poseedor de buena fe, y con ello resolver la presente solicitud, considera este juzgador necesario ratificar dicha solicitud, y además de solicitar información si fue autorizada por ese Tribunal de Control Nº 03 la Venta de dicho Vehículo o fue liberada la condición impuesta. Y SI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Ratificar la solicitud acordada en fecha 06 de Agosto de 2008, en la que requirió del Tribunal de control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, información acerca de si el Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND-CRUISER; Color: PLATA; Placas: 5º12-AAM; Año: 2004, Serial de Carrocería: Nº 8XA31UJ7949506096; Tipo: PIC-UP; Serial de Motor: 1FZ0686157, fue objeto de Entrega por ese Tribunal de Control Nº 03 al ciudadano de nombre a un ciudadano de nombre GUSTAVO MOLINA CONTRERAS, mediante Resolución de Fecha 28 de Noviembre de 2005, en la Causa signada con la Nomenclatura LP01-P-2005-010515, y si fue autorizada por ese Tribunal de Control Nº 03 la Venta de dicho Vehículo o fue liberada la condición impuesta a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y a manera de esclarecer la situación planteada frente a un posible poseedor de buena fe. Remítanse el Oficio correspondiente. Cúmplase…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien actualmente se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Acude ante esta instancia Superior, el ciudadano ANEL IZTURIZ MARQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS, apelando de la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ofició nuevamente a Tribunal de Control Nº 3 de el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la finalidad de recabar información sobre la guardia y custodia del vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: TOYOTA, modelo; LAND-CRUISER; color PLATA; placas: 51Z-AAM; año 2004, serial de Carrocería Nº 8XA31UJ7949506096, tipo Pick-up, serial de motor: 1FZ0686157.


Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.


A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo… (Sic)


De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.


De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.


Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.


El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.


Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Considera este Tribunal Pluripersonal, que el solicitante ciudadano ANEL ISTURIZ MARQUEZ, apela de la decisión por medio de la cual el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, ofició nuevamente al Tribunal 3º del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la finalidad de recabar información sobre la guarda y custodia del vehículo ya identificado.


Considera este Tribunal Colegiado que la decisión refutada no le causa gravamen irreparable alguno al apelante, pues tanto el Ministerio Público como o el Juez de Control conforme a la Jurisprudencia patria referida ut supra, para ordenar o no la entrega de un vehículo o cualquier objeto decomisado con ocasión a una investigación, deberán ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de litigio, en casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo; siendo mas bien diligente la actuación del Juez a quo, al requerir información al Juzgado antes mentado, toda vez que de acuerdo a las copias certificadas aportadas a en la causa principal se evidenció que el vehículo de marras había sido entregado por un Tribunal con sede en el Estado Mérida a un ciudadano de nombre GUSTAVO MOLINA CONTRERAS, con la prohibición de enajenar, arrendar o ser impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación (folio 37 de la causa principal Nº BP01-P-2008-001259); aunado a que el solicitante refirió ante el Tribunal de la causa que el vehículo solicitado lo había adquirido mediante compra efectuada al mentado ciudadano a quien un Tribunal de Control del Estado Mérida presuntamente le había hecho la entrega material del mismo.


Determinado lo anterior, en criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que hay sido ratificada la solicitud de información al Tribunal ya mencionado, en nada afecta al solicitante, pues por el contrario se le está garantizando derecho que tiene de reclamar el bien que demanda como suyo, y no como en otros casos en que los tribunal de control sin agotar la vías de investigación a lo cual faculta la jurisprudencia patria, niegan dicho bienes sin mayor tramite. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho en base a los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Juez a quo y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANEL IZTURIZ MARQUEZ, en su condición de solicitante del vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: TOYOTA, modelo; LAND-CRUISER; color PLATA; placas: 51Z-AAM; año 2004, serial de Carrocería Nº 8XA31UJ7949506096, tipo Pick-up, serial de motor: 1FZ0686157, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ofició nuevamente al Tribunal 3º del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la finalidad de recabar información sobre la guarda y custodia del vehículo ya identificado, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2008. TERCERO: Remítanse la causa principal a su tribunal de origen una vez publicada la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.


LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR RONDÓN