REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2008-000249
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GOEVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 7, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.
Recibida la causa en esta Corte, en fecha 29 de enero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien actualmente se encuentra de permiso siendo designada en su lugar para cubrir la falta temporal de ésta la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con el carácter de juez ponente suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
La interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.
Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GOEVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, fue dictada en fecha 1º de diciembre de 2008; interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2008, evidenciándose de autos que el secretario del a quo dejó constancia que tal pronunciamiento fue realizado en audiencia oral, por lo cual se deduce que las partes se encuentran a derecho de la decisión allí dictada. Se evidencia además que los defensores que se encontraban representando a los imputados de autos renunciaron al cargo, siendo designada la Abogada Lisbeth Figuera el 05 de diciembre de 2008, como defensora de confianza de éstos, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando juramento de ley el 15 del mismo mes y año, por lo que se arriba a la conclusión que tal lapso superó con creces los cinco (5) días para interponer el recurso de apelación de autos a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No pudiéndose entender como “suspendido o reactivado” el lapso para interponer dicho escrito recursivo, como lo planteó el secretario a quo pues el legislador patrio no ha previsto tal figura, en tal sentido considera esta Corte de Apelaciones, que debe aplicarse el principio interpretativo SI LEX NON DISTINGUIT NEC NOS DISTINGUIRE DEBEMUS, conforme al cual, cuando el legislador no distingue, el intérprete no debe hacerlo.
El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 1º de diciembre de 2008, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco días contados a partir de la referida fecha.
Verificándose que no es sino en fecha 16 de diciembre de 2008, cuando ejerce el recurso de apelación, habiéndose superado la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación tal como ya se destacó ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Corte de Apelaciones deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por el Secretario del Tribunal a quo, el cual riela a los folios 61 y 62 del presente asunto y una vez verificadas las actuaciones de la causa principal signada con el número BP01-P-2008-005599. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GOEVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 7, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.
A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” Ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GOEVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 7, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T)
Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZ PONENTE (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA SALAZAR RONDÓN