REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000001
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNY ERNESTO MOISES, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ÁMBAR DAIREN MEDINA BUSTAMANTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada.
Dándosele entrada en fecha 11 de febrero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado, Johny Ernesto Moises… Actuando como apoderado Judicial de la ciudadana Ámbar Dairen Medina Bustamante… Ante Usted, ocurro muy respetuosamente a los fines de apelar del auto de fecha 04 de Noviembre del año 2008, donde a criterio de este juzgado, se niega la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento, a mi poderdante y legítima propietaria…
Primero:
Del Recurso de Apelación de Auto.
Conforme a lo estipulado en el artículo 447, numeral 5, artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, apelo del mencionado auto, emitido por el juzgado de control, por cuanto considero que el mismo, violenta lo establecido en el artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal…
Segundo:
De la Fundamentación de la Apelación
… los jueces en funciones de Control, están obligados a proceder a las entregas de los objetos recuperados, a sus legítimos propietarios siempre y cuando los mismos, demuestren por cualquier medio la titularidad de la propiedad de los mismos.
Tercero:
En la oportunidad Procesal de la audiencia para la entrega del vehículo, realizada en fecha 04 de Diciembre del año 2007 (Ver folios 169 al 172) estando presente El ciudadano Luis Gerardo Escalante, quien para los efectos del presente Procedimiento, es un comprador de buena fe e igualmente afectado, en virtud de haber sido estafado por los delincuentes que le vendieron el mismo vehículo robado a mi Poderdante. En ningún momento acuso a mi representada, ciudadana Ámbar Dairen Medina, como al persona a la cual le hizo entrega de los cheques, cuando realizó la compra fraudulenta del vehículo, muy por el contrario, manifestó e indicó en la misma audiencia no conocerla, e igualmente de las declaraciones aportadas precedentemente en la investigaciones iniciales describe a la persona que le vendió el vehículo como una persona muy diferente en las características físicas de mi poderdante, ciudadana Ámbar Dairen Medina…
Cuarta:
De la promoción de pruebas
… Procedo en este acto a promover las pruebas que acreditan en pleno derecho, la propiedad que le acredita a mi representada, ciudadana Ámbar Dairen Medina Bustamante, sobre el vehículo automotor, así como aquellos medios probatorios que acreditan la ocurrencia del acto delictivo en contra de su hermano, ciudadano Henry Alexander Medina Bustamante. Para lo cual, promuevo y ratificado, la prueba documental que riela al folio 95 del presente expediente, referente al título de propiedad original suministrado por mi representada, en fecha 14 de febrero del año 2007.
Promuevo y hago valer, el acta de entrevista de fecha 07 de Diciembre del año 2006, aportada por el ciudadano Luis Gerardo Escalante, que riela a los folios 79, 80 y 81 del presente expediente, la cual demuestra según la declaración aportada por el mencionado afectado, que la persona que le vende el vehículo propiedad de mi representada, es una persona distinta a mi poderdante y legítima propietaria.
Promuevo ya hago valer el acta de entrevista de fecha 16 de febrero del año 2006, que riela al folio 97, aportada por el ciudadano Luis Gerardo Escalante, en donde ratifica una vez más que la persona que le vende el vehículo, no es mi representada y afectada.
Promuevo y hago valer el acta de dictamen pericial, elaborado por el detective Jeanny Camarín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de Abril del año 2007, que riela a los folio 105 al 116 del presente expediente, la cual demuestra que mi poderdante y propietaria del vehículo objeto del presente procedimiento, no es la misma que firmo el documento de compra y venta.
Promuevo y hago valer los documentos privados denominados cheques de Gerencia emitidos por el Banco Provincial de la ciudad de Valencia estado Carabobo, según oficio de fecha 14 de Marzo del año 2008, que rielan al folio 185, 186 y 187, del presente expediente, los cuales demuestran que la persona que hizo efectivo el cobro de los mencionados instrumentos financieros, no fue mi representada.
Promuevo y hago valer el documento emanado del Banco Provincial de fecha 14 de Julio del año 2008, que riela en el folio 190 al 191, del mencionado expediente, el cual demuestra que no se realizaron registros fílmicos en el cobro de los cheques de gerencia, efectuados en la ciudad de Valencia, por parte de los delincuentes que estafaron al ciudadano Luis Gerardo Escalante, parte afectada en el presente procedimiento.
En este mismo orden de ideas, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, demostraron la Titularidad de la propiedad del Vehículo robado, así como también la no participación y posible responsabilidad en el hecho delictivo de la ciudadana Ámbar Dairen Medina, según se evidencia de las apremiantes diligencias efectuadas. Mencionado hecho, repito nuevamente, perpetrado por los delincuentes que despojaron con arma de fuego y bajo amenaza de muerte del vehículo propiedad de mi representada, a su hermano Henry Alexander Medina Bustamante.
De todo lo antes expuesto, solicito de usted, muy respetuosamente se sirva proceder a revocar la decisión proferida por el Tribunal Quinto en funciones de Control, y consecuencialmente, ordenar la entrega del vehículo Ford Fiesta Power, Color Rojo, objeto del presente Procedimiento, a su legítima propietaria, ciudadana Ámbar Dairen Medina Bustamante… Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación y la promoción de pruebas, sea admitido, sustanciado y valorado en todo su valor probatorio, y declarado con lugar en la definitiva..” (Sic)
Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano: JHONY MOISES, actuando en carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: AMBAR DAIREN MEDINA BUSTAMANTE, en el cual solicita la entrega del vehículo propiedad de su representada, en virtud de haberse cumplido lo requerido por este Juzgado ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y que constan en Autos, este Tribunal de Control, para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se desprende, que en fecha 04 de Diciembre de 2.007, se celebró Audiencia Oral de Vehículo, con la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y de los solicitantes: AMBAR DAIREN MEDINA BUSTAMANTE y LUIS EDUARDO ESCALANTE CHACON, decidiendo el Juzgador NEGAR la entrega del vehículo tanto a la ciudadana: DAIREN MEDINA BUSTAMANTE como al ciudadano: LUIS GERARDO ESCALANTE CHACON, y en virtud de considerar que faltan pruebas por practicar que permitan esclarecer quien esta manifestando la verdad, por cuanto aprecia de las declaraciones formuladas por la ciudadana: AMBAR DAIREN MEDINA, quien expresa que el robo del vehículo ocurrió en fecha 23 de octubre y no en fecha 31 como lo manifestó la denuncia interpuesta por ante el Órgano Investigador e igualmente rielan copias fotostáticas de dos cheques de gerencia por la cantidad de 15 y 08 millones, insta a la Fiscalia del Ministerio Público a que solicite del Banco provincial la cinta magnética en la cual aparece la fotografía de la persona que debió hacer efectivo dichos cheques, acordando librar oficios y remitir las actuaciones a la Fiscalia respectiva.
Hecha la narrativa anterior, esta Instancia encuentra que si bien no riela a los Autos Resolución contentiva de la decisión del Tribunal de fecha 04-12-2007, del contenido del Acta de la mencionada fecha, se evidencia la decisión del Juzgador de Negar la entrega del automóvil requerido por las partes intervinientes en el acto, disponiendo luego la practica de diligencias tendientes a la averiguación de la verdad de lo ocurrido en el caso de marras, no desprendiéndose tal como lo insinúa el diligenciante, que la entrega haya sido condicionada a que alguna de las partes cumpliera con ciertos requisitos para la entrega del bien.
Establece de igual forma el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, contemplando a su vez el artículo 176 ejusdem, la prohibición expresa de revocar o reformar una decisión dictada mediante auto o sentencia por el mismo tribunal que haya realizado el pronunciamiento, salvo que se trate de un Auto de Mera Sustanciación que admite el Recurso de Revocación, que no es el caso.
En el caso de marras, a pesar de que no se dio cumplimiento por parte del Tribunal a lo dispuesto en el Primer Aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una decisión emanada de este despacho de fecha 04-12-2007, en la cual como ya dejamos asentado, se negó la entrega del automóvil requerido, razón por la cual, mal podría cualquiera fuere la circunstancia invocada, esta juzgadora revisar la decisión emanada de este Juzgado, para reformarla o revocarla, tal como se desprende de la presente petición de Autos.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de entrega del antes identificado vehículo, realizada por el abogado: JHONY MOISES, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: DAIREN MEDINA BUSTAMANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando esa Instancia que en fecha 04 de diciembre de 2007 ese despacho dictó decisión negando el referido vehículo, razón por la cual, señala la Juzgadora, que mal podría esa Instancia revisar la decisión emanada para reformarla o revocarla.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 04 de noviembre de 2008 objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:
“…Hecha la narrativa anterior, esta Instancia encuentra que si bien no riela a los Autos Resolución contentiva de la decisión del Tribunal de fecha 04-12-2007, del contenido del Acta de la mencionada fecha, se evidencia la decisión del Juzgador de Negar la entrega del automóvil requerido por las partes intervinientes en el acto, disponiendo luego la practica de diligencias tendientes a la averiguación de la verdad de lo ocurrido en el caso de marras, no desprendiéndose tal como lo insinúa el diligenciante, que la entrega haya sido condicionada a que alguna de las partes cumpliera con ciertos requisitos para la entrega del bien.
Establece de igual forma el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, contemplando a su vez el artículo 176 ejusdem, la prohibición expresa de revocar o reformar una decisión dictada mediante auto o sentencia por el mismo tribunal que haya realizado el pronunciamiento, salvo que se trate de un Auto de Mera Sustanciación que admite el Recurso de Revocación, que no es el caso.
En el caso de marras, a pesar de que no se dio cumplimiento por parte del Tribunal a lo dispuesto en el Primer Aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una decisión emanada de este despacho de fecha 04-12-2007, en la cual como ya dejamos asentado, se negó la entrega del automóvil requerido, razón por la cual, mal podría cualquiera fuere la circunstancia invocada, esta juzgadora revisar la decisión emanada de este Juzgado, para reformarla o revocarla, tal como se desprende de la presente petición de Autos…” (Sic)
De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que ese mismo Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2007, dictó fallo mediante el cual negó la entrega del vehículo objeto del presente proceso y, en virtud de lo contemplado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene expresa prohibición de reformar o revocar una decisión dictada por ese mismo Juzgado.
Por otra parte, considera este Tribunal Pluripersonal, que la solicitante, ciudadana ÁMBAR DAIREN MEDINA BUSTAMANTE, no logró demostrar suficientemente que es la legítima propietaria del vehículo solicitado, aunado a que está acreditado que el tantas veces mencionado vehículo es objeto pasivo de uno de los delitos contra la propiedad y en virtud de las múltiples irregularidades que presenta el mismo.
Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, que el vehículo hoy solicitado presenta múltiples irregularidades, aún cuando el recurrente alega que la presunta venta la efectuaron unos delincuentes que estafaron al ciudadano Luis Gerardo Escalante, otro solicitante del vehículo in comento, lo que hace presumir que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo existen dudas de lo alegado por el recurrente en cuanto a que el vehículo de marras le fue despojado al hermano de la solicitante ÁMBAR MEDINA BUSTAMANTE, bajo amenaza de muerte.
Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea tantas irregularidades en cuanto a su procedencia, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando la solicitante manifiesta que el vehículo le fue despojado bajo amenaza de muerte a su hermano. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 176 ejusdem y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOHNY ERNESTO MOISES, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ÁMBAR DAIREN MEDINA BUSTAMANTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2008 mediante la cual negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)
Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA SALAZAR.-