REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000012
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO en su condición de Defensora de Confianza del imputado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO… en mi carácter de DEFENSORA DE CONFIANZA del Ciudadano: ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL… acudo ante su competente autoridad para exponer:
Capítulo I
DE LA APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 15 de Enero de 2009, en la que Ordena la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido. Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo 447, ordinal 4º y 5º, de la mencionada ley adjetiva…
Capítulo II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE
… mi representado, manteniendo la disposición de enfrentar la situación procesal… voluntariamente decidió presentarse por ante la sede del Tribunal de Control Nº 05 y, una vez más, enfrentar la Orden de Aprehensión recaída en su persona… rindió declaración ante la Ciudadana Juez de Control Nro. 05 en fecha 15 de Enero de 2009… y esta le dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD sin tomar en consideración no uno, sino dos de los requisitos establecidos en el Artículo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal…
… no constituyen elementos suficientes, para considerar la autoría o participación de mi representado en el hecho investigado.
… la Ciudadana Juez, olvidó dos principios fundamentales, como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia…
… la Ciudadana Juez no analiza lo solicitado por la defensa…
Capítulo III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que APELO de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pidiendo a esta respetable CORTE DE APELACIONES, que admita el presente escrito de apelación, declarándolo con lugar, ordenando a favor de mi defendido libertad sin restricciones o en su defecto la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…
… la Defensa solicita que se imponga a favor del ciudadano ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Capítulo IV
DEL PETITORIO
… solicito respetuosamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar revocando la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) en contra del ciudadano ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL y proceda a imponer a favor mi representado la libertad sin restricciones o en su defecto alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“Quien suscribe, INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, actuando con en carácter de Fiscal Auxiliar Sexto adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de presentar escrito formal de CONTESTACIÓN AL RECUSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Privada, Abg. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, donde aparece como imputado el ciudadano ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL, en la causa Nº BP01-P-2009-000061, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO…
… esta Representante del Ministerio Público, no entiende con claridad el planteamiento formulado por la defensa privada, por cuanto lo único que observa esta Fiscal es que al imputado ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL, se le decretó Orden de Aprehensión por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO… lo cual se encuentra ampliamente probado, y él mismo fue oído por su juez natural dentro del lapso de ley, respetándose el debido proceso…
En relación a este aspecto sería un total contrasentido practicar la prueba anticipada a fin declarar al hoy acusado ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL, como testigo, siendo que en el transcurso de la investigación surgieron nuevos elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a la plena convicción de que ELVIS LOPEZ, participó en el homicidio del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, por cuanto cuando los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de RICHARD JOSÉ URDANETA BOLÍVAR, quien disparó y a su vez manifestó a la comisión policial que había ejecutado el homicidio de JUAN CARLOS LETERNI, por encargado de los ciudadanos GEOVANNI CASANOVA y su novia REBECA DOMINGUEZ COSTAL…
… En relación a la “… EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HAS SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE…”, me permito señalar los fundamentos ampliamente esgrimidos anteriormente en este escrito, los cuales doy por reproducidos en relación a la autoría y participación del acusado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL.
… “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, observándose que en el presente caso se configura adecuadamente el PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACION.
… En relación a la IMPUTACION FORMAL, que alega la defensa no se realizó, me permito señalar que el día 15 de Enero de 2009, se celebró la audiencia para realizar el acto de imputación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya audiencia el acusado fue debidamente imputado por esta Representante Fiscal…
Por consiguiente, considera esta Representante de la Vindicta Pública, que la ciudadana Jueza de Control Nº 5 Dra. ELOINA RAMOS BRITO, actuó apegada a las normativas adjetivas y constitucionales en su función de controladora del proceso penal al momento de decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
… esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, por esta respetable Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar el debido proceso, Declarado SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la Recurrente.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. CELIA DEL CARMEN CHACON, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a el imputado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI; y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por la Defensora de Confianza, abogada ELYS MARIBEL MOLINA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
Analizados los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal de Control Nº 05, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: TRANSCIPCION DE NOVEDAD, recibida en fecha 27 de Noviembre de 2008, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Barcelona, en el que dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, notificando sobre el ingreso a la Clínica Zambrano de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, del cuerpo sin vida de un apersona del sexo masculino, procedente de la calle San Juan del Barrio La Matanza, Barcelona, estado Anzoátegui, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente JUAN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, en inicio de las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número H-875-511, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del funcionario JHONATAN ZURITA, en la unidad P-148, hacia el Centro Médico Zambrano, ubicado en la avenida Caracas de Barcelona, con la finalidad de indagar sobre el caso. Una vez en el lugar fuimos recibidos por el Médico de Guardia de nombre: Jesús Manuel Sanvicente Rojas, cédula de identidad Nro. V-08.331.225, Matrícula 64619, quien nos informó que efectivamente había ingresado el cadáver de una persona presentando heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo. Seguidamente sostuvimos entrevista con familiares de la victima, entre ellos el ciudadano ILDEMARO RAMON LETTERNI, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio empleado Público, residenciado en la Calle San Juan, casa 9-64, Sector la Matanza, Barcelona, titular de la cédula de identidad Nro. V-03.955.465, alegando en relación a los hechos que al momento en que su sobrino se encontraba en compañía de FREDDY, y su hijo ILDEMARO LETTERNI, al frente de su casa, ingiriendo licor, se presentaron dos sujetos a bordo de una moto de color oscuro, portando uno de ellos un arma de fuego y sin mediar palabras el efectuó varios disparos a su sobrino causándole la muerte, de igual forma manifestó que los sujetos antes de cometer el hecho dieron varias vueltas por la calle, en cuanto a los datos filiatorios del occiso son los siguientes: JUAN CARLOS LETTERNI, de nacionalidad de Venezolana, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 06-09-1976, de estado civil Casado, de profesión u oficio sub. Gerente del Banco Banesco, residía en la misma dirección, cedulado con el número V-08.298.690. seguidamente realizamos la remoción del cadáver a la morgue del Hospital Central Doctor Luís Razetti de Barcelona, donde una vez desprovisto del pantalón, de color azul oscuro, que portaba como única vestimenta se procedió a practicarle la respectiva Inspección Técnico Policial, visualizándosele las siguientes heridas por armas de fuego: Un orificio en la región mentoneana derecha, un orificio en la región lateral derecha del cuello, un orificio en la región lateral izquierda del cuello, un orificio en la región temporal izquierda, quedando en calidad de depósito a objeto de que sea practicada la Necropsia. Continuando con las pesquisas nos dirigimos al lugar de los hechos, ubicado en la calle San Juan del Barrio la Matanza de Barcelona, estado Anzoátegui. Una vez en el lugar y luego de una breve pesquisa, sostuvimos entrevista con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , manifestando ser prima del hoy occiso y que al momento de suscitarse los hechos, ella observó al sujeto disparar, al igual que un vecino de nombre DAVID, y su concubino RICARDO RAFAEL MARTINEZ, señalando el lugar donde estaba sentado su primo, efectuándose la respectiva inspección Técnica Policial, localizándose sobre el pavimento, un proyectil sin blindaje y en el borde de la acera un teléfono marca Samsum, procediendo a fijarse y colectarse dichas evidencias quedando el teléfono celular descrito de la siguiente manera: marca Samsung, modelo sghj700l, SERIAL RUEQ416799J, de color negro, con su respectivo chip marca movistar signado con el número 8958042200099267 con su respectiva batería número BD1Q41OCS4G, con tarjeta de memoria expandible con una capacidad de 512MB, dejándose constancia mediante la presente, que se le hizo entrega de la boleta de citación a la adolescente a fin de recibirla la respectiva entrevista. Consigno mediante la presente acta inspecciones técnicas realizadas. En cuanto a la victima fue verificada a través del sistema de Información Policial, no presentando solicitud ni registros policiales.”
2. INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 5005, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por los funcionarios JHONATAN ZURITA y UAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Barcelona, en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS Razetti DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, donde se dejó constancia de la siguiente diligencia: “Una vez en el precitado lugar, se observa en estado de reposo sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta camisa de color azul claro, pantalón de color azul oscuro, una vez desprovisto de dicha vestimenta fue colectado como evidencia de interés criminalístico, observándosele las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONOMICAS: De piel blanca, de contextura fuerte, de cabello de color negro, frente amplia, cara ovalada, cejas escasas separadas, ojos regulares de color pardo oscuro, nariz grande, orejas adosadas, labios gruesos con bigotes, de un metro setenta y siete centímetros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Se observa que presenta las siguientes heridas: Un orifico en la región maxilar derecha, un orificio en la cara lateral derecha del cuello, un orificio en la región temporal izquierda. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: Dicho cadáver fue identificado como: JUAN CARLOS LETTERNI, CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.298.690. de igual forma se le practicó la respectiva Necrodactilia de Ley, para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, se constató lo siguiente: Temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de regular intensidad. Caso relacionado con las causas procésales H-877-511, instruidas por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO).”
3. INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 5006, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por los funcionarios Agentes JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Barcelona, en la CALLE SAN JUAN, FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NÚMERO 9-70, BARRIO LA MATANZA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se produjo el hecho, dejándose constancia de la siguiente diligencia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso, de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de calle, ubicado en la referida dirección y frente a la fachada de pintura de color verde, con ventanas elaboradas en metal de tipo batiente y revestidas de pintura de color blanco, dicha residencia se observa que presenta como medio de protección y acceso una puerta elaborada en metal de una hoja de tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura, a puerta y a un metro cuarenta centímetros de altura con respecto a la acera abolladura producida por el choque contra la misma de un objeto de menor cohesión molecular, la acera se encuentra elaborada en material de concreto, adyacente a la misma se encuentran fijados en el suelo natural en una sección abierta en la acera, dos árboles, sobre la acera se observa un pozo de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hepático, con mecanismo de formación por escurrimiento, a sesenta centímetros en sentido OESTE, con respecto al referido pozo de sustancia de color pardo rojiza ates mencionado, en el mismo sentido, se aprecia reposando en el suelo un teléfono, móvil celular, de acabado superficial negro, el cual al ser removido y colectado de su lugar de origen, resultó ser de la marca SANSUNG, modelo SGH-J700L, EN SENTIDO este, con respecto a la sustancia de color pardo rojiza antes mencionada se deja ver reposando en el suelo un proyectil de plomo, parcialmente deformado, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, y relacionada con el hecho que nos ocupa, al momento de realizar la respectiva inspección técnica se aprecia un nivel de temperatura, lo cual facilita una buena visibilidad de buena intensidad, lo cual facilita una buena visibilidad física, escasa afluencia vehicular y regular conglomeración peatonal, de igual manera se observan a los alrededores construcciones particulares, correspondiente a viviendas unifamiliares. Caso relacionado con la causa H-877-511, que se instruye por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.”
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, practicada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Barcelona, a las siguientes evidencias: “01.-UNA PRENDA DE VESTIR: Fabricado en fibras de algodón, tipo CAMISA, manga larga, marca GINO POMPER, SIN TALLA VISIBLE, teñida en color AZUL CLARO, la misma se encuentra impregnada de sustancia de color pardo rojiza totalmente y desgarrada. 02.-UNA PRENDA DE VESTIR: Elaborada en fibras de algodón, denominado pantalón, teñido en color azul oscuro, marca PARAMOUNT y sin talla visible, de color amarillo. 03.-UN PROYECTIL: Perteneciente a las partes del cuerpo que originalmente conformaba una bala, de color GRIS, presentando huellas helicoidales producidas por su itinerario a través del ánima del cañón del arma de proyección balística posterior a la acción del disparo. 04.-UN APARATO ELECTRÓNICO: Denominado Teléfono Celular, presentando las siguientes características individualizantes: Marca SAMSUN, modelo SGHJ700L, de acabado superficial de color GRIS y NEGRO, en la parte posterior se observa una calcomanía de color plateado donde se refleja el siguiente el siguiente serial BD1Q410CS/4-G, con un sistema de línea a base de tarjeta denominado SHR, el cual corresponde al serial 895804220000992667 y tarjeta de memoria expandible de la misma marca de 512 MB de memoria, serial I90350000810. PERITACION: Examinada como fue una de la pieza estudiada se constató que se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: 01.-Podemos decir que la pieza en estudio tiene el uso específico para la cual fueron diseñadas. 02.-Con el proyectil, en su estado original de uso y conservación, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incuso LA MUERTE, producido por sus impactos perforantes o rasantes al ser disparado por un arma de fuego, dependiendo del área anatómica comprometida.”
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2008, tomada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, , quien expuso: “Yo me encontraba en el frente de mi casa con un vecino de nombre DAVID y mi concubino de nombre RICARDO RAFAEL MARTINEZ, cuando veo que pro el frente de la casa, ellos hicieron como que estaban arreglando la moto, pero yo me di cuenta que uno de los sujetos estaba armado y le dije a mi concubino que parara, pero no me hizo caso y en eso, el que yo vi armado camino y dio la vuelta por detrás de una camioneta TUCSON color VERDE de mi primo, que se encontraba en la casa de unos familiares de mi mamá que viven a dos casas de la mía, entonces este sujeto se acercó a la casa y sin mediar palabras le disparó a mi primo JUAN CARLOS LETTERNI, quien se encontraba allí sentado conversando con otros familiares, luego el sujeto salió corriendo y se monto en la moto donde lo espera el otro sujeto, para luego salir huyendo del lugar, entonces llevaron a mi primo al Centro Médico Zambrano, donde falleció.”
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2007, tomada al ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.172, quien expuso: “Buen resulta que el día de hoy 27/11/2008, a eso de las 08:10 de la noche yo me encontraba en compañía de mi esposa de nombre IDENTIDAD OMITIDA, frente de su residencia, y en ese momento dos sujetos a bordo de una moto y camino hacia donde estaban unos familiares de mi esposa, los cuales se encontraban sentados como a 10 metros de nosotros, el sujeto paso por el frente de ellos y a pocos metros se regresa sacando un arma de fuego y le efectuó tres disparos a un primo de mi esposa quien estaba sentado en el grupo antes mencionado, enseguida salió corriendo y se montó en la moto donde lo esperaba el otro sujeto.”
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2008, tomada al ciudadano ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.118, quien expuso: “Bueno resulta que el día de hoy 27/11/2008, a eso de las 08:20 de la noche yo me encontraba en compañía de mi padre de nombre LETTERNI RIVAS ILDEMARO RAMON, un amigo de nombre FREDDY ANDARCIA, un primo de nombre LETTERNI JUAN CARLOS, frente de mi residencia, y en ese momento estábamos preparándonos para tomarnos unos tragos, mi padre antes mencionado se mete a mi casa a buscar unos vagos y yo me disponía a comprar un saco de hilo a una licorería cercana, en ese momento pasaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra se pararon cerca de nosotros, y yo seguí mi camino sin pensar nada malo, fue cuando escuché tres detonaciones y me percate que mi primo LETTERNI JUAN CARLOS, estaba siendo auxiliado por mi padre, mientras que el sujeto se daba a la fuga en la moto antes mencionada, rápidamente trasladé a mi primo ya herido, hacia el Centro Médico Zambrano de esta ciudad, a bordo de una camioneta marca HYUNDAI, modelo TUCSON, de color verde, la cual es de su propiedad, una vez en dicho centro asistencial falleció.”
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, en la cual deja constancia de la siguiente policial: “Prosiguiendo con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las averiguaciones signadas con el expediente número H-877-511, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo las 06:00 horas de la mañana y encontrándome en la sede de este despacho, específicamente en la sala de resguardo de evidencias, procedí a efectuar una minuciosa revisión a los número telefónicos e imágenes contenidas en el teléfonos celular marca SAMSUNG, modelo SGHJ700L, color NEGRO, el cual fue colectado en el lugar de los hechos y presuntamente es propiedad de uno de los sujetos autores de los hechos y presuntamente es propiedad de uno de los sujetos autores de los hechos, lográndose observar en una de las fotografías a un ciudadano que coinciden con las características fisonómicas aportadas por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy RICARDO RAFAEL MARTINEZ RAMOS, quienes son testigos presénciales del presente caso que nos ocupa, motivos por el cual procedí a imprimir una de las mencionadas fotografías, y al obtener impresa la misma me trasladé, del departamento de Sala Técnica, lugar donde fui atendido por el Sub Inspector José Abreu a cual luego de imponerle el motivo de mi presencia el cual era verificar si en los archivos de reseñas fotográficas y de identificación de esa dependencia se encuentra alguna persona que presente características particulares, una vez ubicados en el lugar y luego de efectuar un recorrido por el sector y una serie de pesquisas a través de los habitantes de la zona visitada, logramos avistar en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, específicamente detrás de la Casilla Policial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual le informe a la superioridad de la diligencia realizada, los cuales plantearon una mesa de trabajo con todos los funcionarios de la Brigada contra Homicidios, la cual arrojó que se trasladase una comisión inmediatamente hacia la dirección antes mencionada, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario ANGEL FIGUEREDO, Supervisor de Investigaciones de este despacho, Inspector JESUS VASQUEZ, Jefe de la Brigada Contra Homicidios de esta oficina y Agentes JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ, CARLOS GUARIMATA, OSWALDO ARAY, ANTONIO MARCANO, adscritos a la mencionada brigada, en la unidad P-508 y vehículos particulares, una vez ubicados en el lugar y luego de efectuar un recorrido por el sector y una serie de pesquisas a través de los habitantes de la zona visitada, logramos avistar en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, a un ciudadano con similares características a las halladas en el teléfono celular antes verificado, que al notar nuestra presencia policial y al darle la voz de alto optó por huir del lugar por sus propios medios, acción que fue neutralizada por el funcionario CARLOS GUARIMATA, quien le dio alcance y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, se procedió a efectuarle una revisión corporal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, y luego de identificarnos como gendarmes de este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida identificándose como RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, de nacionalidad Venezolana, natura de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en la casa sin número, vereda Goyo, urbanización Santa Eduviges, Sector Picas de Maurica, en esta ciudad, cedulado con el número V-16.793.393, conocido entre sus amistades como EL VIROLO, y en cuanto a los hechos refirió que el día de ayer en compañía de su amigo conocido como LELO, le dieron muerte a un sujeto conocido como JUAN CARLOS, por solicitud del ciudadano GEOVANNI CASANOVA, quien le cancelaría la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes, después que efectuaran tal delito, y que para el momento de consumar la acción se le cayó el teléfono celular marca SAMSUNG, el cual es propiedad de su pareja YELITZA SUAREZ, asimismo dio a conocer que el llegó a tener contacto con el ciudadano GEOVANNI CASANOVA, a través de su primo ELVIS LOPEZ, quien fue la persona encargada para recomendarlo conjuntamente a su amigo LELO y sí pudieran lograr efectuar lo solicitado por GEOVANNI, de igual forma refirió que el otro sujeto conocido como LELO y la moto de color negro, que utilizaron para efectuar el crimen, se encuentran en Calle Girardot, Sector 29 de Marzo en Barcelona, específicamente en su morada, motivo por el cual nos hicimos acompañar de dicho ciudadano hasta el lugar en cuestión, donde previa identificación como gendarmes de este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por el ciudadano LUIS ALBERTO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, casado, Funcionario Público, residenciado en la casa número 15-21, del citado sector, cedulado con el número V-8.244.734, quien manifestó ser el padre de la persona requerida a quien identificó como LUIS ALBERTO MARIN SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en la misma, cedulad con el número V-20.340.376, y que el mismo se había ausentado en su hogar, porque tenía conocimiento de que funcionarios de este cuerpo policial, lo estaba buscando, tomando la decisión de retirarse del lugar dejando su motocicleta marca QUINQUI, modelo QM-100-5, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería LAEKEZ1046B930892, en la parte de afuera de su morada, motivo por el cual procedimos a trasladarla hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con el mencionado ciudadano, donde se le tomó respectiva entrevista y al ciudadano LUIS MARIN, padre de uno de los sujetos mencionados como partícipe en el presente hecho, a quien se le tomó respectiva entrevista, asimismo se les leyó sus derechos al ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem. Todo esto se le hizo del debido conocimiento al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de guardia por esta Jurisdicción abogado HARRINSON GONZALEZ el cual ordenó que dicho ciudadano sea puesto a la orden de su despacho Fiscal y que la moto en cuestión quedara en resguardo en este despacho la cual quedó aparcada en el estacionamiento externo de esta sede donde se le efectuó respectiva Inspección Técnica igualmente experticias de seriales identificativos los cuales consigno mediante la presente acta policial.”
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente JUAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, en la cual deja constancia de la siguiente policial: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-877-511, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, encontrándome en las instalaciones de este despacho sostuve entrevista con el ciudadano URDANETA BOLIVAR RICHARD JOSE, quien se encuentra retenido en la misma, referente al lugar de dirección de su primo quien responde al nombre de LOPEZ ESPAÑOL ALVIS LENIN, quien menciona como la persona que lo puso en contacto con el ciudadano CASANOVA GIOVANNY, el mismo indicó que su primo reside en el sector 29 de Marzo, vereda 11, casa número 01, Urbanización Picas del Neveri, Barcelona estado Anzoátegui, posteriormente me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes JOAN PEREZ y ANTONIO MARCANO, en la unidad P-508 hacia la referida dirección a fin de dar con la ubicación y traslado hasta este despacho del ciudadano antes mencionado, una vez en dicho inmueble, luego de varios llamados a la puerta fuimos atendidos por e ciudadano ELVISON JESUS LOPEZ ESPAÑOL, cédula V-21.717.573, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo nos indicó ser hermano de la persona requerida por la comisión, indicándonos además que el mismo no se encontraba en la residencia, por lo que le realizó llamada a su teléfono celular, donde le indicó que se trasladaría hasta su residencia, seguidamente luego de una corta espera se presentó el ciudadano, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la sede de este Comando…”. Elementos de convicción que al criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI; hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halla prescrita, RATIFICANDOSE de esta manera la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 05, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Penal. Se establece que el procedimiento a seguirse es el ordinario. Remítase oficio al INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, participando la decisión dictada por este Tribunal, organismo donde quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.901.575, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/04/1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del Estudiante Universitario, hijo de los ciudadanos LENIN FEDERICO LOPEZ (V) Y ELENA DEL VALLE ESPAÑOL GAMBOA (v), residenciado en la Urbanización Pica de Maurica, Sector 29 de Marzo, Vereda Nº 11, Casa Nº 01, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELIQUIN y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano ELVIS LENIN LÓPEZ ESPAÑOL, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en criterio de la defensa, no ha debido realizarse, en virtud que no se encuentran suficientemente demostrados los extremos legales exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primera denuncia señala la recurrente que no se encuentran suficientemente demostrados los extremos legales exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO.

Como segunda denuncia señala la defensa que la Jueza a quo obvió los principios fundamentales de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente señala como primera denuncia que no se encuentran suficientemente demostrados los extremos legales exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO.

Cree importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)


Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, tales como: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente JUAN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, en inicio de las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número H-875-511, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del funcionario JHONATAN ZURITA, en la unidad P-148, hacia el Centro Médico Zambrano, ubicado en la avenida Caracas de Barcelona, con la finalidad de indagar sobre el caso. Una vez en el lugar fuimos recibidos por el Médico de Guardia de nombre: Jesús Manuel Sanvicente Rojas, cédula de identidad Nro. V-08.331.225, Matrícula 64619, quien nos informó que efectivamente había ingresado el cadáver de una persona presentando heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo. Seguidamente sostuvimos entrevista con familiares de la victima, entre ellos el ciudadano ILDEMARO RAMON LETTERNI… INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 5005, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por los funcionarios JHONATAN ZURITA y UAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Barcelona, en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS Razetti DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, donde se dejó constancia de la siguiente diligencia: “Una vez en el precitado lugar, se observa en estado de reposo sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta camisa de color azul claro, pantalón de color azul oscuro, una vez desprovisto de dicha vestimenta fue colectado como evidencia de interés criminalístico, observándosele las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONOMICAS: De piel blanca, de contextura fuerte, de cabello de color negro, frente amplia, cara ovalada, cejas escasas separadas, ojos regulares de color pardo oscuro, nariz grande, orejas adosadas, labios gruesos con bigotes, de un metro setenta y siete centímetros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Se observa que presenta las siguientes heridas: Un orifico en la región maxilar derecha, un orificio en la cara lateral derecha del cuello, un orificio en la región temporal izquierda. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: Dicho cadáver fue identificado como: JUAN CARLOS LETTERNI… INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 5006, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por los funcionarios Agentes JHONATAN ZURITA y JUAN HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Barcelona, en la CALLE SAN JUAN, FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NÚMERO 9-70, BARRIO LA MATANZA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se produjo el hecho, dejándose constancia de la siguiente diligencia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso, de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de calle, ubicado en la referida dirección y frente a la fachada de pintura de color verde, con ventanas elaboradas en metal de tipo batiente y revestidas de pintura de color blanco, dicha residencia se observa que presenta como medio de protección y acceso una puerta elaborada en metal de una hoja de tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura, a puerta y a un metro cuarenta centímetros de altura con respecto a la acera abolladura producida por el choque contra la misma de un objeto de menor cohesión molecular, la acera se encuentra elaborada en material de concreto, adyacente a la misma se encuentran fijados en el suelo natural en una sección abierta en la acera, dos árboles, sobre la acera se observa un pozo de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hepático, con mecanismo de formación por escurrimiento, a sesenta centímetros en sentido OESTE, con respecto al referido pozo de sustancia de color pardo rojiza ates mencionado, en el mismo sentido, se aprecia reposando en el suelo un teléfono, móvil celular, de acabado superficial negro, el cual al ser removido y colectado de su lugar de origen, resultó ser de la marca SANSUNG, modelo SGH-J700L, EN SENTIDO este… EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 918, practicada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Barcelona, a las siguientes evidencias: “01.-UNA PRENDA DE VESTIR: Fabricado en fibras de algodón, tipo CAMISA, manga larga, marca GINO POMPER, SIN TALLA VISIBLE, teñida en color AZUL CLARO, la misma se encuentra impregnada de sustancia de color pardo rojiza totalmente y desgarrada. 02.-UNA PRENDA DE VESTIR: Elaborada en fibras de algodón, denominado pantalón, teñido en color azul oscuro, marca PARAMOUNT y sin talla visible, de color amarillo. 03.-UN PROYECTIL: Perteneciente a las partes del cuerpo que originalmente conformaba una bala, de color GRIS, presentando huellas helicoidales producidas por su itinerario a través del ánima del cañón del arma de proyección balística posterior a la acción del disparo. 04.-UN APARATO ELECTRÓNICO: Denominado Teléfono Celular… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2008, tomada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo me encontraba en el frente de mi casa con un vecino de nombre DAVID y mi concubino de nombre RICARDO RAFAEL MARTINEZ, cuando veo que pro el frente de la casa, ellos hicieron como que estaban arreglando la moto, pero yo me di cuenta que uno de los sujetos estaba armado y le dije a mi concubino que parara, pero no me hizo caso y en eso, el que yo vi armado camino y dio la vuelta por detrás de una camioneta TUCSON color VERDE de mi primo, que se encontraba en la casa de unos familiares de mi mamá que viven a dos casas de la mía, entonces este sujeto se acercó a la casa y sin mediar palabras le disparó a mi primo JUAN CARLOS LETTERNI, quien se encontraba allí sentado conversando con otros familiares… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2007, tomada al ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.172, quien expuso: “Buen resulta que el día de hoy 27/11/2008, a eso de las 08:10 de la noche yo me encontraba en compañía de mi esposa de nombre IDENTIDAD OMITIDA, frente de su residencia… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2008, tomada al ciudadano ILDEMARO JOSE LETTERNI QUIARO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.118, quien expuso: “Bueno resulta que el día de hoy 27/11/2008, a eso de las 08:20 de la noche yo me encontraba en compañía de mi padre de nombre LETTERNI RIVAS ILDEMARO RAMON, un amigo de nombre FREDDY ANDARCIA, un primo de nombre LETTERNI JUAN CARLOS, frente de mi residencia, y en ese momento estábamos preparándonos para tomarnos unos tragos, mi padre antes mencionado se mete a mi casa a buscar unos vagos y yo me disponía a comprar un saco de hilo a una licorería cercana, en ese momento pasaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra se pararon cerca de nosotros, y yo seguí mi camino sin pensar nada malo, fue cuando escuché tres detonaciones y me percate que mi primo LETTERNI JUAN CARLOS, estaba siendo auxiliado por mi padre… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, en la cual deja constancia de la siguiente policial: “Prosiguiendo con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las averiguaciones signadas con el expediente número H-877-511, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo las 06:00 horas de la mañana y encontrándome en la sede de este despacho, específicamente en la sala de resguardo de evidencias, procedí a efectuar una minuciosa revisión a los número telefónicos e imágenes contenidas en el teléfonos celular marca SAMSUNG, modelo SGHJ700L, color NEGRO, el cual fue colectado en el lugar de los hechos y presuntamente es propiedad de uno de los sujetos autores de los hechos y presuntamente es propiedad de uno de los sujetos autores de los hechos, lográndose observar en una de las fotografías a un ciudadano que coinciden con las características fisonómicas aportadas por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy RICARDO RAFAEL MARTINEZ RAMOS, quienes son testigos … 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente JUAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, en la cual deja constancia de la siguiente policial: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-877-511, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, encontrándome en las instalaciones de este despacho sostuve entrevista con el ciudadano URDANETA BOLIVAR RICHARD JOSE, quien se encuentra retenido en la misma, referente al lugar de dirección de su primo quien responde al nombre de LOPEZ ESPAÑOL ALVIS LENIN…” con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ya que el ilícito penal cometido fue en contra del derecho a la vida, que es uno de los principales bienes jurídicos tutelados por el estado. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señala la defensa que la Jueza a quo obvió los principios fundamentales de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. En cuanto a este punto, es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En cuanto a que al imputado de autos le fue violentado el principio de afirmación de libertad, considera esta Superioridad que no le asiste la razón a la recurrente, ya que en el caso de marras, la Juzgadora a quo, como se señaló ut supra, indicó suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, dando como consecuencia el decreto de medida de privación judicial preventiva, por lo tanto la restricción de libertad se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada, por lo que mal puede la defensa señalar como violentado tal principio. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la denuncia a la violación de estos principios no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierten las alegadas violaciones de esos derechos fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO en su condición de Defensora de Confianza del imputado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO en su condición de Defensora de Confianza del imputado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR.-