REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000197
ASUNTO : BM01-X-2009-000001


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 02 de Marzo de 2009, por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez Integrante Temporal de esta Corte Superior, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo del asunto instruido contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto se observa que en la causa Principal, signada con el N° BP01-S-2004-010208, la cual guarda relación con el Recurso signado con el N° BP01-R-2008-000197, instruida en contra del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, actué como Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenando la CAPTURA del referido ciudadano, circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez Integrante Temporal de esta Corte Superior, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que, en la causa, signada con el N° BP01-S-2004-01020807, instruida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actuó como Juez en Funciones de Control N° 01 Sección adolescente de este circuito Judicial Penal, ordenando LA CAPTURA del citado ciudadano; circunstancias ésta que comprometen su imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“ Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”...”

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad; en consecuencia esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LLIBIA ROSAS MORENO, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez Integrante de esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito judicial Penal de los estados Anzoátegui y Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZ PRESIDENTA TEMPORAL,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO