REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2009-000049
En fecha 19 de febrero de 2009, el Abogado Javier Alirio Peña Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.662, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos Pedro Cesar Milano Carrillo, Pedro Rosalio Guzmán y Josè Arcides Delgado, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 8.471.205, 4.510.063, y 8.485.441, respectivamente, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoàtegui.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisiòn, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Expone el apoderado actor que en fecha 7 de agosto de 2005, sus poderdantes resultaron electos Miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia Uverito del Municipio Josè Gregorio Monagas del Estado Anzoàtegui, para el periodo 2005-2009. Que han venido desempeñando el cargo de manera continua e ininterrumpida, recibiendo emolumentos mensuales periódicos en contraprestación a los servicios que prestan como Miembros Principales de la Junta Parroquial del referido Municipio, devengando para la fecha una remuneración mensual de Dos Mil Bolivares fuertes (Bf. 2000). Señalò que con la promulgación de la Ley Orgànica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, nació el derecho subjetivo para los funcionarios que desempeñan el cargo de Miembros de las Juntas Parroquiales, en lo referente al cobro del Bono Vacacional y Bono de fin de año. Que sus representados dirigieron peticiones a la administración pùblica y solicitaron formalmente al Municipio Josè Gregorio Monagas por órgano de la Alcadia, la cancelaciòn del bono vacacional y bono de fin de año que les adeudan desde el año 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Ocho Bolivares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 29.608,81) de los cuales Nueve Mil Ciento Nueve Bolivares Fuertes con Cero Nueve Céntimos ( Bs. 9.109,09), son del bono vacacional y Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolivares fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 20.499,72), por concepto de bono de fin de año; que la Alcaldía mantuvo la posición de reconocer el derecho que tienen sus representados, pero les exhortó a esperar una decisión de la Contraloría General de la Repùblica al respecto, lo que los mantuvo a una expectativa de pago, màs aún cuando en las Ordenanzas de Presupuestos de Ingresos y Gastos Públicos Municipales de los Ejercicios Fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, estaban previstos los recursos para honrar estos compromisos. Que en fecha de 26 de enero de 2009, solicitaron a la Alcaldesa y Sìndico Procurador del precitado Municipio, la cancelaciòn de los referidos beneficios funcionariales, no obteniendo respuesta sobre la solicitud, configurándose un acto administrativo material, derivado de la omisión de pronunciamiento por parte de la administración municipal, produciendo como consecuencia inmediata el silencio negativo de la administración municipal. En consecuencia, en nombre de sus representados, demanda al Municipio para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar a sus representados las cantidades que se les adeudan por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Funciòn Pùblica, en concordancia con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgànica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
II
Ahora bien, observa el Tribunal que la presente querella ha sido interpuesta por un litis consorcio activo de tres (3) querellantes con la pretensión ya señalada, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas administrativas distintas, en cuanto a la suma que pretenden por los conceptos laborales allí especificados, derivando además los derechos que reclaman de títulos distintos por cuanto sus pretensiones no pueden haberse originado en un acto compartido, por el contrario cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo individual con el Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoàtegui, por tanto sus querellas deben ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a la otra, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones.
Advierte el Tribunal que los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Asimismo, el artículo 52 eiusdem establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
Diferentes las personas y el objeto”.
En este sentido, si bien los demandantes, prestaron servicios como Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Uverito del Municipio Josè Gregorio Monagas del Estado Anzoàtegui, se advierte que lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-, es decir, la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de sus co-demandantes que la de haber resultado electos como Miembros de dicha Junta Parroquial, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Por consiguiente, al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio que se pretende está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible. Y así se declara.
Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Javier Alirio Peña Díaz, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Cesar Milano Carrillo, Pedro Rosalio Guzmán y Josè Arcides Delgado contra el Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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