REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2006-000386
PARTE DEMANDANTE: Luís Manuel Barrios Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.906.790 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: No acreditó apoderado.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Zulay Pérez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.153.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
En fecha 31 de julio de 2006, el ciudadano Luís Manuel Barrios, debidamente asistido por el Abogado José Contreras, introdujo por ante este Tribunal Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2670, de fecha 10 de mayo de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido egresado de esa Institución debido a la reestructuración de la policía, de acuerdo a Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 7 de agosto de 2006, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de junio de 2007, llegan a este Tribunal las resultas de la citación de la parte demandada.
La Abogada Zulay Pérez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22 de junio de 2007 consignó escrito de la contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 14 de abril de 2008, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 9 de junio de 2008 se admitieron las pruebas presentadas.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 13 de marzo de 2009.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Adujo la parte recurrente que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre de 1994, con el cargo de Asesor Jurídico y con el rango de Sub Comisario, que posteriormente fue ascendido cada tres o cuatro años hasta llegar a Comisario General, y el 10 de mayo de 2.006, mediante oficio 2670, de fecha 30 de Abril de 2006, fue notificado del egreso debido a una reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, y cuyo oficio aparece firmado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; igualmente alegó el demandante que es un funcionario de carrera por cuanto ingresó mediante un acto administrativo. Que el procedimiento administrativo que debió seguirse es el indicado en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a su ámbito de aplicación, del numeral 2, artículo 1. Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su numeral 5, señala el procedimiento a seguir para el retiro y reingreso en la administración pública. Que la reducción de personal debía, en ese caso, ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal. Que es evidente que el Órgano Ejecutivo Estadal invadió una competencia atribuida por Ley Nacional al Poder Legislativo Estadal. Que el artículo 138 de nuestra Constitución Nacional señala que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los cargos que quedaran vacantes no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso. Que es obvio que no debieron suplir el cargo del cual lo egresaron, por cuanto entra en contradicción con el objeto del mencionado Decreto. Que lo referido anteriormente constituye otra violación más a la Ley. Que también señala el artículo 78 de La Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios objeto de medida de reducción de personal gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. Que en la notificación del acto impugnado no se le indicó que pasaría a disponibilidad por un mes, ni del ingreso al Registro de Elegibles. Que tampoco se le realizó un estudio para determinar si le era aplicable el beneficio de la jubilación. Que el acto impugnado carece de motivación, ya que se omitió en el mismo, los motivos en que se fundamentaba la decisión. Que en dicha notificación del acto impugnado no se le indicaron los recursos que procedían para ejercer su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y como lo establece el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alegó que no se le indicó, el Tribunal que era competente para acudir a impugnar el acto, tal y como lo exige el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que no se evidenció en dicho acto la relación sucinta de los hechos, lo cual lesionó su derecho a la defensa, al desconocer de que se le acusaba. Fundamentó su demanda en las disposiciones legales siguientes: Artículo 49, 87, 89, 93, 139 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 5, artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2670 de fecha 30 de abril de 2006, se ordenara su reincorporación al cargo del cual había sido retirado y se acordara el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir hasta su total reincorporación, y la condenatoria en costas de la demandada.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada Felipa María Martínez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegó:
Que en la presente causa operó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa fue admitida el 7 de agosto de 2006, y el Tribunal le solicitó en esa misma fecha las copias fotostáticas, para proceder al emplazamiento de la parte demandada, y el recurrente dejó pasar mas de un mes para cumplir con la consignación de las copias fotostáticas, por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de 30 días continuos, sin que la parte accionante, hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley, se tiene que declarar la perención breve. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos los alegatos y pretensiones del recurrente. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Luís Manuel Barrios Hernández, parte demandante, fuera funcionario de carrera policial. Que el demandante ejercía dentro de la institución policial un cargo o función de confianza. Que el recurrente fue retirado por su representado, en virtud de realizarse un proceso de reestructuración. Por último solicitó la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.
III
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, la Abogada Zulay Pérez, se promovió lo siguiente: En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, así como las pruebas documentales que favorecieran a su representada. En cuanto al Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “A” copia certificada del Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui N° 48, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2004, ello con el fin de demostrar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, fue declarado en reestructuración. En cuanto al Capítulo Tercero, reprodujo e hizo valer copias certificadas signadas con los N°: 2143, 524, y 035, de fechas 06 de octubre de 2000, 29 de enero de 2001y 17 de noviembre de 2004, respectivamente, en las cuales constan los cargos que ocupara el demandante dentro de la Institución, esto con el fin de demostrar que el accionante era o fue funcionario de confianza de su representada. En cuanto al Capítulo Cuarto, reprodujo, marcado con la letra “E” copia certificada del oficio N° 2670 de fecha 30 de abril de 2006, con el objeto de demostrar que el accionante fue debidamente notificado por su representado. En cuanto al Capítulo Quinto, reprodujo e hizo valer, marcado con las letras “F” y “G”, copias expedidas por la Gerencia de Recursos Humanos Oriente de PDVSA, a objeto de demostrar que el recurrente trabaja en el departamento de Servicios Generales de PETROCEDEÑO, desde el 11 de noviembre de 2007. En cuanto al Capítulo Sexto, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “H” copia certificada de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, a objeto de demostrar que las mismas le fueron canceladas.
En cuanto al Capítulo Séptimo, solicito al Tribunal oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos Oriente de PDVSA, a objeto de que informe si el recurrente trabajaba para ese despacho, y por lo tanto no tiene derecho al pago de salario caídos que reclama.
Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido impugnada por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Por su parte la demandante, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, promovió las siguientes pruebas: Ratificó la validez de los documentos anexos al libelo de la demanda. Igualmente, promovió: Marcado “A”, un ejemplar de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a objeto de demostrar que el cargo de Sub-Director no existe en la estructura organizacional del Instituto, sino que es un cargo creado para cumplir tareas operativas; promovió marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar, que las funciones encomendadas en su condición de Sub-Director, no estaban clasificadas por la organización policial como de confianza; Promovió marcado con la letra “C”, copia fotostática, del oficio Nº 1527, a los fines de demostrar su ingreso como agente adscrito a la zona policial Nº 2, de la Policía del estado Anzoátegui, mediante concurso, selección y admisión, que realiza la Institución y cumplió con su periodo de prueba, por lo que fue acreditado como funcionario de carrera.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo alegado por la representante judicial de la parte demandada, en su particular Primero del escrito de la contestación a la demanda, en cuanto a la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil.
Aduce la referida representante judicial, que la causa fue admitida el 7 de agosto de 2006, y el Tribunal le solicitó en esa misma fecha las copias fotostáticas, para proceder al emplazamiento de la parte demandada, y el recurrente dejo pasar mas de un mes para cumplir con las copias fotostáticas, por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de 30 días continuos, sin que la parte accionante, hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley , se le tiene que declarar la perención breve.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Corte de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia No. 2007-1766, de fecha 26 de julio de 2007, en relación a la perención breve. En efecto, señaló:
“Respecto a la figura de la perención breve, esta Alzada en sentencia N° 1.308 de fecha 31 de de mayo de 2007 (caso: Gilda Lisbeth Espósito Medina Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), señaló lo que a continuación se cita:
…el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)’.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que se extinguirá la instancia ‘Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Así se tiene que el principal argumento con el cual el A quo adoptó la decisión impugnada es que la recurrente no realizó gestión alguna para citar al ente demandado, toda vez que no produjo los fotostatos del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los anexos de la misma, -tal y como se señaló en el auto de admisión- necesarios a los fines de practicar dicha citación.
En virtud de ello, observa esta Alzada que, anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estas obligaciones impuestas por la Ley al demandante consistían en el pago de los aranceles estipulados por la derogada Ley de Arancel Judicial y no en producir fotocopias del libelo, lo cual constituye a juicio de este sentenciador una carga adicional no prevista en Ley vigente”.
Visto el criterio transcrito, considera esta Corte que la figura de la perención breve contraría los principios constitucionales relativos a que el estado debe ser democrático, social, de derecho y de justicia, en el cual es menester que predomine la justicia frente a la omisión de formalidades no esenciales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el Estado garantizará una justicia gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas, lo que nos afirma que ya las partes no tienen la carga procesal del pago del arancel correspondiente, quedando en manos de los Jueces la obligación de realizar la notificación correspondiente para darle curso al procedimiento.”
Como consecuencia de la decisión señalada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Tribunal desestimar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la aplicación de la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
Con respecto al alegato de la representación judicial del Instituto querellado, en su Capítulo Sexto del escrito de promoción de pruebas, relativo a que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales, las cuales recibió a su entera satisfacción, este Tribunal debe observar que corresponde a esta instancia controlar la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones de la administración, así como la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, al margen de que en final de cuentas la administración pueda demostrar que no ha lugar al pago de cantidades dinerarias, por cuanto el supuesto beneficiario las hubiera cobrado con anticipación. Las prestaciones sociales son un derecho inalienable de todo trabajador y su pago tempestivo, nada obsta para que la situación objetiva que dio lugar a la separación del funcionario de su respectivo cargo, sea revisada en sede jurisdiccional, en tanto se de el resultado de un acto administrativo, cuya legitimidad y legalidad, pueden ser enervadas por acción del funcionario o de los particulares sobre quienes recayeron sus efectos, según sea el caso. Por tanto, el haber cobrado las prestaciones sociales no constituye, bajo ningún respecto una forma de convalidar los supuestos vicios del acto mediante el cual se llevó a cabo la destitución o retiro del funcionario. Así se declara.
Ahora bien, hay que destacar que el ciudadano Luís Manuel Barrios, alegó que ocupó un sin número de cargos hasta ocupar el de Comisario General, tiempo este suficiente, para ser calificado como funcionario de carrera; pero la parte demandada aduce que el cargo que desempeñaba el accionante era de libre nombramiento y remoción en tal virtud, debe este Tribunal pronunciarse y dilucidar los planteamientos realizado por ambas partes.
En consecuencia este Juzgado Superior señala que respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, se hace necesario considerar y realizar, las siguientes precisiones: El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica los funcionarios públicos, en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, éstos últimos, como su nombre lo indica, son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, se cita la referida norma:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que el retiro obedeció a un proceso de reestructuración de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha doce (12) de Noviembre de 2004.
Expresado lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.
… 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…
…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien al analizar los casos de procedencia del retiro de la administración publica, contenidos en el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo considera esta juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la condición, ello involucra una reestructuración del ente u organismo de que se trate, por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración en sentido especifico, es obvio concluir que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales anotadas, trajo consigo una reducción de personal, por que si no fuere este el caso, el hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado. Y así se decide.-
Hay que destacar, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los cargos que se consideran de confianza, a tal efecto dispone, que son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, y aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, citándose la norma en cuestión:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
En consecuencia, siendo la máxima autoridad en la jerarquía de los funcionarios policiales superiores, el Comisario General, resulta evidente, el alto grado de confidencialidad requerida en dicho cargo, subsumiéndose en el supuesto de calificación del cargo de funcionario de confianza, establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que al demandante ejercer un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, para el momento de su egreso, no existía la obligación de seguirle un procedimiento administrativo previo para su remoción, ni implica la remoción, vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, a ser sancionado sin ser oído y a la estabilidad en el trabajo, por no gozar tales funcionarios de la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, así lo establece, tanto el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como precedentes jurisprudenciales dictados por los máximos órganos judiciales contencioso-administrativos, citándose al respecto sentencia N° 126, dictada el 21 de febrero de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuente una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción … es una potestad discrecional … la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere … la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad …de que cese la relación … para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo”.
Conforme a las premisas sentadas, es concluyente para esta Juzgadora, que debe desestimar la nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, a ser sancionado sin ser oído y a la estabilidad en el trabajo, por no seguírsele procedimiento disciplinario para su egreso, ya que no se le imputó falta disciplinaria alguna. Así se establece.
Igualmente, esta Juzgadora observa que para la fecha de ingreso a la administración publica del ciudadano Luís Manuel Barrios , estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, los cuales era necesariamente el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como un funcionario de carrera, pero no es menos cierto, que la Ley del Estatuto del Función Publica en su artículo 76, señala lo siguiente:
“ El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.”
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede considerar, que el demandante antes de aceptar el cargo de libre nombramiento y remoción, es decir el de Jefe de la División de Inspectoría General y posteriormente el cargo de Segundo Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, tal como consta en los folios 61 y 62, debía considerársele funcionario de carrera, por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba a la vez de haber ocupado cargos bajo subordinación. Y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal observa que, tal como se evidencia en oficio 2670, de fecha 30 de Abril de 2006, se retiró del cargo al ciudadano Francisco Manuel Ortiz, debido a una reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, y para ese momento el ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual al ser removido del cargo que ostentaba, debió ser notificado previamente del acto de remoción y posteriormente reubicado en el cargo de carrera de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se declara
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el ciudadano Luís Manuel Barrios, antes identificado, tiene derecho a ser reubicado, en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de ser nombrado funcionario de libre nombramiento y remoción. Y para el caso de no existir dicho cargo, gozará con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar, que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación, y es así como en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Asimismo, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el egreso del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que el retiro del recurrente fue debido a la Reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui de acuerdo a Decreto N° 43, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en dicho acto, se expresaron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de egresarlo. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Luís Manuel Barrios, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2670 de fecha 30 de abril de 2006 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la Reincorporación del funcionario Luís Manuel Barrios, en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de ser nombrado funcionario de libre nombramiento y remoción. Y para el caso de no existir dicho cargo gozará, con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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