REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BE01-N-1999-000045
PARTE DEMANDANTE: Nelly Coromoto Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.217.687, y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Antonio Marín Figuera y Beatriz Amelia Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 120.530 y 120.554.
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogadas Luz Marina Trias Centeno y Anna Bells Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.485.727 y 8.266.209, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Nelly Coromoto Noriega, suficientemente identificada en autos y debidamente representada, contra el acto emitido por la Directora de Recursos Humanos mediante Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999 y Decreto Nº 93 de fecha 7 de abril de 1999, y que se materializa en el Decreto Nº 118 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 852, en fecha 16 de Mayo de 1999, en el cual retira a la ciudadana Nelly Noriega, de la administración publica.
En fecha 24 de Noviembre de 1999, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, librándose la citación y notificaciones respectivas.
En fecha 18 de mayo de 2000, el Ciudadano Ricardo Díaz Centeno, actuando en su carácter de Sub Procurador General del Estado Anzoátegui consignó escrito dando contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 5 de junio de 2000, se agregó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal en fecha 30 de octubre de 2000, fijó la oportunidad del acto de informes, previa notificación de las partes.
En fecha 19 de febrero de 2002, las partes consignaron escrito de informes.
Este Juzgado Superior el 6 de marzo de 2003, fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la relación de la causa. Asimismo el 9 de septiembre se dijo “vistos” para sentencia.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de las partes.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Adujo la parte recurrente debidamente asistida de abogado que, empezó a trabajar en la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero de 1988, en el cargo de secretaria del Salón de Actos Anzoátegui, adscrita a la Dirección de Cultura del ente Ejecutivo Regional, y posteriormente fue ascendida al cargo de Secretaria III; que nunca incurrió en falta que ameritara sanción alguna, según lo establecido las Leyes de Carrera Administrativa, asimismo le fueron otorgados ascensos de Secretaria Ejecutiva I, II y III, en el mismo ente gubernamental. Que en fecha 31 de agosto de 1999, es publicado en un diario de circulación regional, un cartel de notificación, en el que la Gobernación del Estado Anzoátegui, le hace saber que había sido retirada de su cargo, que dicho acto fue emitido por la Directora de Recursos Humanos mediante Decreto Nº 65, de fecha 23 de febrero de 1999 y Decreto Nº 93 de fecha 7 de abril de 1999, y que se materializa en el Decreto Nº 118 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 852, de fecha 16 de Mayo de 1999. Que le fueron lesionados los derechos particulares debido que en el momento del despido ejercía las funciones de secretaria del director de cultura y dichas funciones son de libre nombramiento y remoción, pero el cargo que ostentó por ascenso es de carrera administrativa, por lo que el Ejecutivo Regional dictó un acto administrativo viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el objeto del Decreto de reducción de personal por parte de la gobernación, fue crear un dispositivo, para despedir masivamente a los trabajadores sin aplicar las normas de carrera administrativa, negándosele el derecho a la defensa. Que la Gobernación del Estado Anzoátegui no cumplió con el procedimiento establecido para la reducción de personal, ni elaboró el registro de elegibles establecido en los artículos 70 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui. Asimismo alegó que, el acto recurrido era ilegal, inconstitucional y en consecuencia solicitó que se declarara Con Lugar en la definitiva la acción interpuesta y en consecuencia se ordenara la suspensión de los efectos del ilegal despido del cargo que venia desempeñando.
III
DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Sub Procurador General del Estado Anzoátegui, alegó que es absolutamente cierto, que la demandante Nelly Coromoto Noriega, mantuvo relación de trabajo desde el 21 de enero de 1988 hasta el 10 de agosto de 1999, fecha en la que fue retirado mediante un proceso de reestructuración, en consecuencia, la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de la Dirección de Recursos Humanos le cancelo el 50% de sus prestaciones sociales, por lo que existe una aceptación por parte de la demandante de la finalización de su relación de trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo alegado por la representante judicial de la parte demandada, en cuanto a que a la actora le fue cancelado el 50% de sus prestaciones sociales, el cual recibió a su entera satisfacción, como se puede evidenciar del folio 83 al filio 89, al respecto este Tribunal debe observar que corresponde a esta instancia controlar la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones de la administración, así como la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, al margen de que en final de cuentas la administración pueda demostrar que no ha lugar al pago de cantidades dinerarias, por cuanto el supuesto beneficiario las hubiera cobrado con anticipación. Las prestaciones sociales son un derecho inalienable de todo trabajador y su pago tempestivo, nada obsta para que la situación objetiva que dio lugar a la separación del funcionario de su respectivo cargo, sea revisada en sede jurisdiccional, en tanto resultado de un acto administrativo, cuya legitimidad y legalidad, pueden ser enervadas por acción del funcionario o de los particulares sobre quienes recayeron sus efectos, según sea el caso. Por tanto, el haber cobrado las prestaciones sociales no constituye, bajo ningún respecto una forma de convalidar los supuestos vicios del acto mediante el cual se llevó a cabo la destitución o retiro del funcionario. Así se declara.
Igualmente, es importante determinar la ley aplicable al presente caso, puesto que los hechos que dan lugar a la acción bajo análisis, se sucedieron en el año 1999, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, y en tal sentido hay que destacar que la Ley el Estatuto de la Función Pública en la Dispocisión Transitoria quinta señala: “… Los procesos en curso que se encuentre actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.”. Asimismo se evidencia en autos que el trabajador ingresó en fecha 21 de enero de 1988 y que para el momento estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. En consecuencia, resulta indispensable señalar que el Principio de Irretroactividad, referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
En este sentido, colige esta sentenciadora, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
Por tanto, analizando el caso de autos, tenemos que la Funcionaria ingresó y egreso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que: “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”
Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis (6) meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere practicado la evaluación, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este orden de ideas, hay que destacar que la ciudadana Nelly Coromoto Noriega, alegó que ingresó a la Gobernación como Secretaria del Salón de Actos Anzoátegui y luego fue ascendida ocupando varios cargos hasta ocupar el de Secretaria del Director de Cultura, como consta del folio 12 al folio 16, alegando la misma, que las funciones de dicho cargo eran de libre nombramiento y remoción, pero el cargo que ocupó por ascenso es de carrera administrativa.
Y es así como tomando en consideración lo anteriormente señalado se debe considerar que a la demandante, debe considerársele funcionaria de carrera, por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba. Y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal observa que, tal como se evidencia en el cartel de notificación la referida remoción se fundamentó en la reducción de personal ordenada según Decreto Nº 65, de fecha 23 de febrero de 1999 y Decreto Nº 93 de fecha 7 de abril de 1999, y que se materializa en el Decreto Nº 118 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 852, de fecha 16 de Mayo de 1999, por lo cual al ser removida del cargo que ostentaba, debió ser reubicada en un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Y así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que la ciudadana Nelly Noriega, antes identificada, tiene derecho a ser reubicada, en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía, para la fecha de su remoción; y para el caso de no existir dicho cargo gozará, con la debida remuneración, de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirada e incorporada al registro de elegibles. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana Nelly Coromoto Noriega, contra el acto emitido por la Directora de Recursos Humanos mediante Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999 y Decreto Nº 93 de fecha 7 de abril de 1999, y que se materializa en el Decreto Nº 118 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 852, de fecha 16 de Mayo de 1999.
SEGUNDO: Se ordena la Reincorporación de la ciudadana Nelly Coromoto Noriega, en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía, para el momento de su remoción; y para el caso de no existir dicho cargo gozará, con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
CUARTO: Se ordena notificar a la partes de esta decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintisiete del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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