REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000026


Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Ensaf El Aissami de Khatib, identificada en autos, asistida por la abogada Lourdes Royett Azacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.622, contra la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui; el Tribunal, previamente considera:
Adujo la parte accionante que desde hace mas de un año ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pùblica, no equivoca y con intención de dueña, una parcela de terreno perteneciente al Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui, cuyos linderos y medidas especificados en el libelo se dan por reproducidos. Que en el mencionado terreno construyó un local tal como consta de título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 3 de diciembre de 2008, se presentaron aproximadamente veinte funcionarios de la Policía Zona 5 del Estado, dirigidos por el Comisario Josè Estacio, en actitud violenta rompiendo los candados, sacando a la calle las herramientas de trabajo. Que les exigió mostrar alguna orden para proceder de esa manera y le quitaron las llaves que tenía en sus manos y brutamente a empujones fue desalojada por dichos funcionarios, pretendiendo intimidarla de que habia cometido el delito de apropiación indebida en contra del precitado Municipio. Que desde entonces ha venido siendo atropellada de manera continua por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 5 del Estado Anzoàtegui, ubicada en la ciudad de El Tigre, quienes en fecha 17 de febrero de 2009 incurrieron en un segundo atropello policial, manifestando que cumplían ordenes del Presidente del Concejo Municipal, ciudadano Assad Nakkour y del Alcalde del Municipio Simòn Rodríguez. Que en esa misma fecha, el Presidente del Concejo Municipal, ciudadano Assad Nakkour mediante Oficio Nº 022-09, solicitò al Comisario Jefe José Gregorio Salazar hacer de su conocimiento que la Camara Municipal del Municipio Simòn Rodríguez, previo estudio del caso, habia concluido que hasta tanto decidieran los tribunales competentes y el Alcalde emitiera un pronunciamiento legal por vía de Resolución, pues se trataba de un ejido municipal, del cual habia hecho uso el Estado por vía de adjudicación, no debía permitirse alteración en la estructura, ni uso alguno, hasta emitirse los pronunciamientos antes señalados, a los fines de resguardar la seguridad jurídica del Municipio. Asimismo, que sobre dichas bienechurias existían orden de paralización de obras y prohibición de acceso emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal. Que a partir del 3 de diciembre de 2009, los funcionarios le han prohibido el paso al local, limitándole el uso y goce. Que no incumplió con los tramites exigidos por la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez, y que sòlo esperaba que la Alcaldía procediera a la venta del terreno y otorgara el permiso de habitabilidad. Solicita por vía de amparo, se ordene restituir la situación jurídica infringida por el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui, y en consecuencia, se permita continuar con la construcción del respectivo local.

II
En este orden de ideas, precisa el Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
No obstante, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano -la violación de los derechos fundamentales-, pues las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Por lo tanto, el amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Así las cosas utilizar la vía del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En este sentido, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se debe revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias la consecuencia inmediata serìa la inadmisión del amparo constitucional, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias brinda la potestad de mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal.
Es oportuno señalar ademàs que, la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. En tal virtud el amparo será procedente cuando se desprenda, según las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de esos medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, cuando al respecto señalò:

“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” .

Ahora bien, observa este Juzgado, que el derecho constitucional delatado como infringido es el de la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales no evidencia esta Juzgadora que la accionante haya hecho razonamiento alguno en cuanto a que la situación de hecho por ella expuesta no tenga en el ordenamiento jurídico venezolano una vía judicial distinta a la del amparo. De igual manera, no se constan argumentos que indiquen que existiendo tales mecanismos ordinarios, éstos no logran de manera efectiva la tutela judicial pretendida a través del amparo incoado.
Ha sostenido igualmente la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, el Tribunal encuentra que dispone el recurrente en amparo de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del interdicto posesorio, mecanismo que garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, y dentro del cual es posible tutelar sus intereses frente al despojo, la perturbación o la amenaza.
En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse, como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo constitucional interpuesta. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ensaf El Aissami de Khatib. Y Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa