REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2006-000387
PARTE DEMANDANTE: Francisco Manuel Ortiz Yaguaracuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.227.127 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado José Daniel Contreras Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.872.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Zulay Pérez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.153, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
En fecha 31 de julio de 2006, el ciudadano Francisco Ortiz Yaguaracuto, debidamente asistido por el Abogado José Contreras, introdujo por ante este Tribunal Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2671 de fecha 30 de abril de 2006 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido egresado de esa Institución debido a la reestructuración de la policía, de acuerdo a Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 7 de agosto de 2006, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de junio de 2007, llegan a este Tribunal las resultas de la citación de la parte demandada.
La Abogada Zulay Pérez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 2 de julio de 2007 consignó escrito de la contestación a la demanda.
En fecha 1 de noviembre de 2007, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 27 de febrero de 2008. A solicitud de las partes, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante autos de fecha 18 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 17 de junio de 2008.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Adujo la parte recurrente que era funcionario policial de carrera, por cuanto ingresó mediante un acto conforme a las leyes de la Policía del Estado Anzoátegui en fecha 1 de julio de 1991, con el cargo de Inspector. Que había trabajado desde el 1 de julio de 1986 hasta el día 30 de junio de 1991 en la Policía Metropolitana del Distrito Federal. Que en el transcurso de su carrera policial había realizado innumerables cursos de formación profesional. Que había ascendido cada tres o cuatro años, ocupando un sinnúmero de cargos, hasta alcanzar el rango de Comisario General. Que en el ejercicio de sus funciones había recibido innumerables reconocimientos y condecoraciones. Que en fecha 28 de abril de 2006, siendo las 2:30 pm, recibió una llamada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien le manifestó que se presentara ante su oficina. Que acudió a la referida cita y allí se encontró con los Comisarios, Luis Manuel Barrios, Segundo Comandante, y el Comisario Jefe, Hernán Rosales, Jefe de la Zona 1, y se enteraron, según el comentario generalizado, que el Director Presidente estaba molesto y que había ordenado que éstos entregaran el cargo por orden del Gobernador del Estado. Que el referido Director Presidente, Mayor (G.N.) Robert Aranguren, llegó a la comandancia aproximadamente a las 6:00 pm, y les manifestó personalmente que el Gobernador quería que le entregaran los cargos. Que en ese momento le preguntaron al Director, la razón de tal decisión y éste les respondió: Que era porque le habían entregado unas fotos en la que ellos aparecían junto al anterior Gobernador del Estado (David De Lima) y el ex Comandante de esa Policía, Coronel (G.N.) José Alberto Morales, seguidamente les manifestó que se retiraran y regresaran el lunes siguiente. Que ese día indicado, se apersonó a la oficina del mencionado Director junto a los oficiales ya nombrados y éste les manifestó a los tres que les darían vacaciones. Que al día siguiente, 2 de mayo de 2006, el Director les manifestó que en realidad no se trataba de otorgarles las vacaciones, sino de darles la baja o retiro de la Institución debido a reorganización, y que esa fue la orden que dio el Gobernador. Que luego le comunicó el Director de Recursos Humanos que la baja estaba lista desde el día domingo 30 de abril. Que en fecha 10 de mayo de 2006, recibió un oficio signado con el N° 2671 de fecha 30 de abril de 2006, en el cual se le indicaba sin tener él conocimiento de procedimiento previo alguno de conformidad con la Ley, que había sido egresado debido a reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto N° 43 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 48, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2004. Impugnó y solicitó de este Tribunal se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue egresado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Denuncio también, que le fueron lesionados sus derechos e intereses subjetivos, legítimos, legales y constitucionales por el acto administrativo impugnado. Que para la apertura, sustanciación y decisión del referido acto administrativo no se siguió el procedimiento de Ley. Que el procedimiento administrativo que debió seguirse es el indicado en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a su ámbito de aplicación, del numeral 2, artículo 1. Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su numeral 5, señala el procedimiento a seguir para el retiro y reingreso en la administración pública. Que la reducción de personal debía, en ese caso, ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal. Que es evidente que el Órgano Ejecutivo Estadal invadió una competencia atribuida por Ley Nacional al Poder Legislativo Estadal. Que el artículo 138 de nuestra Constitución Nacional señala que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los cargos que quedaran vacantes no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso. Que es obvio que no debieron suplir el cargo del cual lo egresaron, por cuanto entra en contradicción con el objeto del mencionado Decreto. Que lo referido anteriormente constituye otra violación más a la Ley. Que también señala el artículo 78 de La Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios objeto de medida de reducción de personal gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. Que en la notificación del acto impugnado no se le indicó que pasaría un mes a disponibilidad, ni del ingreso al Registro de Elegibles. Que tampoco se le realizó un estudio para determinar si le era aplicable el beneficio de la jubilación. Que el acto impugnado carece de motivación, ya que se omitió en el mismo, los motivos en que se fundamentaba la decisión. Que en dicha notificación del acto impugnado no se le indicaron los recursos que procedían para ejercer su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y como lo establece el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alegó que no se le indicó, el Tribunal que era competente para acudir a impugnar el acto, tal y como lo exige el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que no se evidenció en dicho acto la expresión sucinta de los hechos, lo cual lesionó su derecho a la defensa, al desconocer de que se le acusaba. Fundamentó su demanda en las disposiciones legales siguientes: Artículo 49, 87, 89, 93, 139 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 5, artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2671 de fecha 30 de abril de 2006, se ordenara su reincorporación al cargo del cual había sido retirado y se acordara el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir hasta su total reincorporación, y la condenatoria en costas de la demandada.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada Zulay Pérez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegó:
Que en la presente causa operó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa fue admitida el 7 de agosto de 2006, la citación fue solicitada el 3 de octubre de 2006, se realizó la misma mediante correo certificado el día 4 de junio de 2007 y su consignación ante la U.R.D.D. se realizó el 15 de junio de 2007. Que entre el 3 de octubre de 2006, fecha en la que el apoderado actor solicitó la citación por correo y el 7 de noviembre de 2006, fecha en la que solicita el avocamiento, habían transcurrido 35 días sin actividad procesal. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos los alegatos y pretensiones del recurrente. Asimismo impugnó en toda forma de derecho habida, los documentos sobre los cuales fundó el demandante su demanda. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Francisco Ortiz, parte demandante, fuera funcionario de carrera policial. Que el demandante ejercía dentro de la institución policial un cargo o función de confianza, comprendido en el artículo 20, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el recurrente fue retirado por su representado, en virtud de realizarse un proceso de reestructuración. Que su retiro no fue por sanción disciplinaria. Que su representado con el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de abril de 2006 en ningún momento le menoscabó sus derechos de rango constitucional al recurrente. Rechazó, negó y contradijo que al querellante se le haya violado el derecho a la defensa por el incumplimiento de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el desconocimiento del acto, resultó subsanado mediante la verificación de que el interesado ejerció oportunamente su derecho a la defensa contra el acto que consideró lesivo a sus intereses. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de la Competencia del Poder Público, su representado no puede ser condenado en costas, así como lo solicitó el demandante en el libelo. Que el querellante debió solicitar la nulidad del Decreto de Reestructuración N° 43 emanado del Ejecutivo Estadal, que es la causa y efecto de su retiro. Rechazó, negó y contradijo que haya existido usurpación de poderes al dictarse el Decreto de Reestructuración N° 43, en razón de que el artículo 164, Ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 134, numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui, otorga al Gobernador del Estado, la facultad de dictar Decretos con fuerza de Ley. Por último solicitó se desestimara el pedimento del demandante de reincorporación, pago de salarios caídos y cualquier otro beneficio, y fuera declarado sin lugar el recurso ejercido.
III
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, la Abogada Zulay Pérez, se promovió lo siguiente: En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, así como las pruebas documentales que favorecieran a su representada. En cuanto al Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “A” copia certificada del Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui N° 48, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2004, ello con el fin de demostrar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, fue declarado en reestructuración. En cuanto al Capítulo Tercero, reprodujo e hizo valer copias certificadas signadas con los N°: 1135, 6606, 1461, 2975, 1021, 104/39, 4335 y 0242, de fechas 24 de febrero de 1999, 13 de agosto de 1999, 31 de julio de 2000, 16 de noviembre de 2000, 22 de abril de 2003, 27 de diciembre de 2004, 3 de enero de 2005 y 18 de enero de 2005, respectivamente, en las cuales constan los cargos que ocupara el demandante dentro de la Institución, esto con el fin de demostrar que el accionante era o fue funcionario de confianza de su representada. En cuanto al Capítulo Cuarto, reprodujo, marcados con las letras “J” y “K”, copias certificadas del oficio N° 2671 de fecha 30 de abril de 2006, con el objeto de demostrar que el accionante fue debidamente notificado por su representado. En cuanto al Capítulo Quinto, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “L”, copia certificada de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, a objeto de demostrar que las mismas le fueron canceladas.
Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Por su parte la demandante, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, promovió las siguientes pruebas: Ratificó la validez de los documentos anexos al libelo de la demanda, promovió asimismo el escrito de la contestación de la demanda. Igualmente, promovió: Marcado “A”, certificado de calificaciones de carrera de Técnico Superior Policial emanado del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Distrito Federal, antecedentes de servicio emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Distrito Federal y constancia de trabajo emanada de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ello con la finalidad de demostrar que ingresó a la Administración Pública, mediante un proceso de selección o concurso, el cual consistió en la realización de un curso de formación policial.
Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2008, la Abogada Zulay Pérez, co-apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto, a su decir, las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas del actor, no guardaban relación con lo debatido en el juicio y asimismo, por cuanto, dicho escrito trataba de poner de manifiesto cosas que ésta no había dicho en la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de marzo este Tribunal desestimó la oposición realizada por cuanto la misma no se fundamentó en razones de ilegalidad, o inidoneidad de las pruebas promovidas, conforme lo dispone el articulo 397 de Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo alegado por la Abogada Zulay Pérez, representante judicial de la parte demandada, en su particular Primero del escrito de la contestación a la demanda, en cuanto a la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil.
Aduce la referida representante judicial, que la demanda fue admitida el día 7 de agosto de 2006, y que la citación de su representada fue solicitada el 3 de octubre de 2006, asimismo expuso, que entre el 3 de octubre de 2006, fecha en la cual el apoderado actor solicitó la citación por correo y el 7 de noviembre de 2006 fecha en la cual solicitó el avocamiento de la Juez, habían transcurrido 35 días sin haber sido impulsada por la parte actora, la actividad procesal.
Ahora bien, dispone el artículo 267:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Advierte este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no tomó en consideración al hacer su solicitud de aplicación de la perención breve, establecida en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que durante el periodo de vacaciones judiciales no se computa ni corre lapso procesal alguno en este tipo de causas, por lo que desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, no podía por tanto computarse ningún lapso.
Es así, que desde el día 7 de agosto de 2006, fecha de la admisión de la demanda, al 3 de octubre de 2006, no habían pues transcurrido 30 días. Y como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal desestimar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la aplicación a la presente causa, de la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
Con respecto al alegato de la representación judicial del Instituto querellado, en su Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas, de que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales, las cuales recibió a su entera satisfacción, este Tribunal debe observar que corresponde a esta instancia controlar la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones de la administración, así como la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, al margen de que en final de cuentas la administración pueda demostrar que no ha lugar al pago de cantidades dinerarias, por cuanto el supuesto beneficiario las hubiera cobrado con anticipación. Las prestaciones sociales son un derecho inalienable de todo trabajador y su pago tempestivo, nada obsta para que la situación objetiva que dio lugar a la separación del funcionario de su respectivo cargo, sea revisada en sede jurisdiccional, en tanto resultado de un acto administrativo, cuya legitimidad y legalidad, pueden ser enervadas por acción del funcionario o de los particulares sobre quienes recayeron sus efectos, según sea el caso. Por tanto, el haber cobrado las prestaciones sociales no constituye, bajo ningún respecto una forma de convalidar los supuestos vicios del acto mediante el cual se llevó a cabo la destitución o retiro del funcionario. Así se declara.
Ahora bien, hay que destacar que el ciudadano Francisco Manuel Ortiz, alegó que ocupó un sin número de cargos hasta ocupar el de Comisario General, tiempo este suficiente, para ser calificado como funcionario de carrera; pero la parte demandada aduce que el cargo que desempeñaba el accionante era de libre nombramiento y remoción en tal virtud, debe este Tribunal pronunciarse y dilucidar los planteamientos realizado por ambas partes.
En consecuencia este Juzgado Superior señala que respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, se hace necesario considerar y realizar, las siguientes precisiones: El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica los funcionarios públicos, en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, éstos últimos, como su nombre lo indica, son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, se cita la referida norma:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que el retiro obedeció a un proceso de reestructuración de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha doce (12) de Noviembre de 2004.
Expresado lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.
… 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…
…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).
Hay que destacar, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los cargos que se consideran de confianza, a tal efecto dispone, que son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, y aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, citándose la norma en cuestión:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
En consecuencia, siendo la máxima autoridad en la jerarquía de los funcionarios policiales superiores, el Comisario General, resulta evidente, el alto grado de confidencialidad requerida en dicho cargo, subsumiéndose en el supuesto de calificación del cargo de funcionario de confianza, establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que al demandante ejercer un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, para el momento de su egreso, no existía la obligación de seguirle un procedimiento administrativo previo para su remoción, ni implica la remoción, vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, a no ser sancionado sin ser oído y a la estabilidad en el trabajo, por no gozar tales funcionarios de la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, así lo establece, tanto el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como precedentes jurisprudenciales dictados por los máximos órganos judiciales contencioso-administrativos, citándose al respecto sentencia N° 126, dictada el 21 de febrero de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuente una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción … es una potestad discrecional … la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere … la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad …de que cese la relación … para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo”.
Conforme a las premisas sentadas, es concluyente para esta Juzgadora, que debe desestimar la nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, a ser sancionado sin ser oído y a la estabilidad en el trabajo, por no seguírsele procedimiento disciplinario para su egreso, ya que no se le imputó falta disciplinaria alguna. Así se establece.
Igualmente, esta Juzgadora observa que para la fecha de ingreso a la administración publica del ciudadano Francisco Manuel Ortiz, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, los cuales era necesariamente el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como un funcionario de carrera, pero no es menos cierto, que la Ley del Estatuto del Función Publica en su artículo 76, señala lo siguiente:
“ El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.”
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede considerar que el demandante antes de aceptar el cargo de libre nombramiento y remoción, es decir el de Jefe de la División de Recursos Humanos y posteriormente Jefe de División de Operaciones, tal como consta en los folios 94 y 95, debía considerársele funcionario de carrera, por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba a la vez de haber ocupado cargos bajo subordinación. Y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal observa que, tal como se evidencia en oficio 2671, de fecha 30 de Abril de 2006, se retiró del cargo al ciudadano Francisco Manuel Ortiz debido a una reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, y para ese momento el ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual al ser removido del cargo que ostentaba, debió ser notificado previamente del acto de remoción y posteriormente reubicado en el cargo de carrera de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el ciudadano Francisco Manuel Ortiz Yaguaracuto, antes identificado, tiene derecho a ser reubicado, en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de ser nombrado funcionario de libre nombramiento y remoción. Y para el caso de no existir dicho cargo gozará, con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar, que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Asimismo, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el egreso del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que el retiro del recurrente fue debido a la Reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui de acuerdo a Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de retirarlo. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Francisco Manuel Ortiz Yaguaracuto, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2671 de fecha 30 de abril de 2006 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la Reincorporación del funcionario Francisco Manuel Ortiz, en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de ser nombrado funcionario de libre nombramiento y remoción. Y para el caso de no existir dicho cargo gozará, con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
CUARTO: Se ordena notificar a la partes de esta decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día cuatro del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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