REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BE01-N-2001-000050
DEMANDANTE: Pedro Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 801.596.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Norma Medina Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.382.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Sucre.
Representante Judicial de la Parte Demandada: Esther Bello Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.287.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 03 de octubre de 2001, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano Pedro Hernández contra la Gobernación del Estado Sucre.
En fecha 13 de Agosto de 2002, la abogado Norma Medina de White, sustituyó poder otorgado por la parte actora, quedando facultada para seguir el procedimiento la abogada Juana Josefina Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508, quien en fecha 15 de octubre de 2002, solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cajigal.
En fecha 01 de octubre de 2002, la Abogada Esther Bello, solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, ratificando dicha diligencia en fecha 07 de octubre de 2002. Solicitando nuevamente en fecha 14 de enero de 2003, el abocamiento del Tribunal. En fecha 28 de julio de 2003, ratifica la diligencia donde solicitó el abocamiento del tribunal.
En fecha 20 de agosto de 2003, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia y se abocó el juez al conocimiento de la causa, asimismo, fijó el décimo día de despacho para dar inicio a la relación de la causa, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 09 de octubre de 2003, la Abogada Esther Bello Trujillo, apoderada judicial del demandante, se dio por notificada del abocamiento del Juez y solicitó la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Ratificando dicha solicitud por diligencia de fecha 21 de abril de 2004.
En fecha 7 de Mayo de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, quien en virtud de la inactividad en la causa, ordenó dar inicio a la relación de la misma, al tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, librándose las respectivas notificaciones.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 7 de Mayo de 2004, en que la Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso.
Segundo: Definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de noviembre de 2000, que declaró con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, así como la correspondiente indexación.
Tercero: Notifíquese al Procurador General del Estado Sucre.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Déjese copia certificada.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria.
Abog. Mariela Trías Zerpa
ys
|