REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000041

En fecha 17 de febrero de 2009, los ciudadanos Jorge Itriago, Julio Gamarra, Alexis Ñambre, Diego Padilla, Marlene León, Luis Rangel y Álvarez Pedro Wilson, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 8.203.292, 6.418.648, 11.366.801, 8.251.172, 8.336.899, 4.393.732 y 8.252.294, respectivamente, asistidos por la Abogada Aydee Coromoto Anato, inscrita en el Inpreabogado N° 27.819, interpusieron ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Carvajal del Estado Anzoàtegui.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisiòn, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Exponen los recurrentes que han realizado innumerables gestiones ante el Alcalde, Càmara Municipal, Sindicatura y Recursos Humanos a fin de que se les cancelen los derechos laborales previstos en la Ley Orgànica de Emolumentos, cuyo Articulo 79 de la Ley Orgànica del Poder Publico Municipal remite y confiere imperativamente las remuneraciones que les corresponden por el desempeño de la funciòn pùblica de Alcalde o Alcaldesa, de los Concejales o Concejalas y de los miembros de las Juntas Parroquiales, para el cobro de bono de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales. Señalan que en el año 2006, alegaron falta de recursos ya que no estaban incluidos sus pasivos laborales en la Ordenanza que se discutía para el 2007, asegurándoles que estaba listo un proyecto o propuesta de solicitud a Recursos Humanos para la ONAPRE (Oficina Nacional de Presupuesto), que la Asamblea Nacional bajaría los recursos. Continuaron señalando que, en los meses de junio y julio sostuvieron reuniones con el Concejo, Alcalde y Síndico, para definir pagos y sacar cómputos de lo adeudado, quienes se habían comprometido a cancelar a los ciudadanos allí mencionados, lo cual tampoco se cumpliò, pues después alegaron que la Contraloría estaba en contra de estos pagos y que sòlo cancelarían cuando un Tribunal lo ordenara. Demandan en consecuencia, la cancelaciòn del bono vacacional de cuarenta dias de conformidad con lo previsto en el Articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Funciòn Pùblica que les corresponde anualmente a cada uno de los querellantes a partir del año 2002, bonificación de fin de año a razón de noventa dias por año, prestaciones sociales y fideicomiso desde la fecha que tomaron posesión del cargo hasta el dia 12 de agosto de 2005, y los intereses legales y de mora, así como los costos y costas procesales.
Ahora bien, observa el Tribunal que la presente querella ha sido interpuesta por un litis consorcio activo de siete (07) querellantes con la pretensión ya señalada, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas administrativas distintas, en cuanto a la suma que pretenden por prestaciones sociales y otros conceptos laborales allí especificados, derivando además los derechos que reclaman de títulos distintos por cuanto sus pretensiones no pueden haberse originado en un acto compartido, por el contrario cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo individual con el Municipio Carvajal del Estado Anzoàtegui, por tanto sus querellas deben ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a la otra, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones.
Advierte el Tribunal que, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


Asimismo, el artículo 52 eiusdem establece:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
Diferentes las personas y el objeto”.


En este sentido, si bien los demandantes, prestaron servicios, unos como Concejales del Concejo Municipal del Municipio Carvajal, y otros como Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Bárbara, y otro aún continúa desempeñándose actualmente como Concejal activo de dicho Municipio, se advierte que lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-, es decir, la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de sus co-demandantes que la de haber resultado electos como Concejales de una Camara Municipal y Miembros de una Junta Parroquial determinada, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Por consiguiente, al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio que se pretende está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible. Y así se declara.
Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jorge Itriago, Julio Gamarra, Alexis Ñambre, Diego Padilla, Marlene León, Luis Rangel y Álvarez Pedro Wilson contra el Concejo Municipal del Municipio Carvajal del Estado Anzoàtegui. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa