REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000043


Se contraen las presentes actuaciones a demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la Abogada Carmen Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maira Alejandra Vitoria Vázquez contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisiòn, previamente hace las siguientes consideraciones:
Aduce la apoderada judicial de la parte recurrente que su representada dejò de prestar servicios por renuncia voluntaria al cargo que venìa ejerciendo como Consejera adscrita al Consejo de Protecciòn de Niños y Adolescente en la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre hasta el día 31 de julio de 2002. Que una vez renunciado al cargo, no ha recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, a pesar de haber enviado comunicaciones diversas en fechas distintas y recibidas por la administración, produciéndose un silencio administrativo lesivo a sus derechos laborales. Demanda la suma de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolivares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 47.568,38), más la indexación salarial, costas y costos procesales.
Advierte este Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial que existió entre la hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre; por lo tanto, su regulación procedimiental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal); actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, prevé el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento en dicha ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme a criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
“……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación
de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….”

Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acciòn derivada de la relaciòn funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto el actor la demanda en fecha 19 de febrero de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la Abogada Carmen Mujica actuando en representaciòn de la ciudadana Maira Alejandra Viloria Vásquez contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,


Abog. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa