REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-O-2008-000143
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Rosirys Parababire, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.320.552, y de este domicilio.
ACCIONADA: U.E Maria Rosa Mística. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 45. Tomo A-44, en fecha 16 de junio de 1999.
Apoderados Judiciales de la parte accionada: Abogados Jesús Daniel Marcano y Johanna Malave, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.001 y 113.596, respectivamente.
I
En fecha 14 de octubre de 2008, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Rosirys Parababire, debidamente asistida por los Abogados Daniel Enrique Rangel y Frine Rivas Cermeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.072 y 64.729, respectivamente, contra U.E. Maria Rosa Mística, ello en virtud del desacato de dicha empresa de cumplir con lo ordenado en la Providencia administrativa Nº 065-07, dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal admitió el recurso de amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 2 de marzo de 2009.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Tribunal basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo la parte accionante, que en fecha 27 de septiembre de 2007 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar el debido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Unidad Educativa Maria Rosa Mística, por cuanto se encuentra protegido por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, cuando se produjo su despido de la referida Institución. Que esa Inspectoría sustanció el procedimiento, y en fecha 30 de marzo de 2007, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la Providencia Administrativa Nº 065-07. Que en el referido procedimiento seguido en la precitada Inspectoría se demostró que su despido fue írrito. Que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción y de multa sucesiva, y en fecha 29 de octubre de 2007, dicta Providencia Administrativa Nº 00617-2007, agotando de esta manera la vía administrativa. Por último solicitó a este Tribunal que se le reestableciera la situación jurídica infringida la cual es el Derecho al Trabajo.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de marzo de 2009, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia del la ciudadana Rosirys Parababire, titular de la cédula de identidad N° 14.320.552, parte accionante, debidamente asistida por la Abogada Frine Rivas Cermeño inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729, y por la otra parte, se hicieron presentes los Abogados Jesús Daniel Marcano y Johanna Malave, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.001 y 113.596, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En su oportunidad de palabra, la Abogada asistente de la parte accionante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de la presente acción por cuanto la U. E. Maria Rosa Mística, le está violado el derecho al trabajo a mi asistida despidiéndola injustificadamente estando amparada y vigente un decreto de inamovilidad laboral, no obstante la accionada se ha negado a reincorporarla en su sitio de trabajo y pagar los salarios caídos de conformidad con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo en Barcelona, razón por la cual pido a este Juzgado declare con lugar la presente acción y ampare a mi asistida en los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.”
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad de palabra, expuso: “Vistos los alegatos de la parte accionante estamos en presencia, no de una acción de amparo, que es lo pretende la accionante, sino su pretensión es la ejecución de una providencia administrativa. Ahora bien, como punto previo en el libelo de la acciòn de amparo, la accionante manifiesta que la Providencia Administrativa, le fue notificada y se traslado con un funcionario de la inspectoría el 6 de junio de 2007, en consecuencia el lapso de caducidad (sic) ha precluído y por tanto solicitò que como punto previo se decida la caducidad (sic) de la acción interpuesta; Igualmente solicitó al Tribunal declare su incompetencia, por que los tribunales competentes para gestionar son los Laborales, debido a que las ultimas jurisprudencias reiteradas y pacificas señalan que los Tribunales son los órganos jurisdiccionales que pueden ejecutar las providencias administrativas pero en ningún momento señalan que son los tribunales contenciosos administrativos, por lo tanto la competencia corresponde al área laboral.”
En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso entre otros argumentos: “Con respecto a la lapso de caducidad (sic) alegado por la parte accionante, que la ultima actuación llevada a cabo fue el procedimiento de multa de conformidad con la ley orgánica del trabajo, tomando en cuenta la fecha de esa ultima actuación hasta la fecha en que se introduce la presente acción no procede el lapso de caducidad (sic) alegado por la accionada y con respecto a la jurisprudencia, esta defensa considera que si bien es cierto de la existencia de tal jurisprudencia no es menos cierto que se ha dejado claro que los tribunales contenciosos administrativos conocerán de esta vía en este caso el amparo siempre y cuando sea agotada la vía administrativa.”
En su oportunidad de derecho a contra réplica, la parte accionada, expuso: “Como es bien cierto la vía administrativa se agota al terminar el procedimiento de multa 29 de octubre de 2007, hasta el momento de la presente acción de amparo trascurrieron más de 6 meses, por lo tanto es inadmisible la presente acción y solicito que así sea decidido, igualmente insisto en la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, por cuanto la competencia corresponde a los tribunales laborales.”
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, expuso: Que solicitaba al Tribunal se le concediera un lapso de 72 horas a los fines de formar y consignar su opinión escrita, lapso éste que le fuera acordado por este Tribunal.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 5 de marzo de 2009, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:
Que la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, modificó su criterio proferido en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), el cual había sido reiterado, respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo. Que no obstante el citado criterio, consideraba esa representación fiscal que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de en procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2007, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y, a la estabilidad laboral. Que en consecuencia y con fundamento en el referido criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa. Que en consecuencia de los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio N°. 25 de la presente causa, en fecha 29 de octubre de 2007, se dictó Providencia Administrativa N° 00617-2007, en el procedimiento de multa, expidiéndose la Planilla de Liquidación correspondiente, así como el cartel de notificación debidamente recibido en fecha 18 de junio de 2008, ahora bien, al evidenciarse que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, se le impuso multa, en consecuencia se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándose así el Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 065-07, dictada en fecha 30 de mazo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud de la empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
La parte accionada en la audiencia constitucional adujo lo siguiente: “Como es bien cierto la vía administrativa se agota al terminar el procedimiento de multa 29 de octubre de 2007, hasta el momento de la presente acción de amparo trascurrieron más de 6 meses, por lo tanto es inadmisible la presente acción…”, debe señalar el Tribunal, que el lapso de prescripción se computa desde el día en que el interesado fue notificado del acto sancionatorio, observando esta sentenciadora que el accionado fue debidamente notificado en fecha 18 de junio de 2008, lo cual consta de copias debidamente certificada que cursan en los folios 33 y 34 de la presente causa, en consecuencia, no había transcurrido el lapso de seis meses, cuando se introdujo el presente recurso en fecha 14 de octubre de 2008. Y así se decide.
Asimismo, la accionada alegó en la Audiencia Constitucional la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, por cuanto la competencia corresponde a los tribunales laborales. Visto lo alegado por la parte accionada y no obstante haber este Juzgado ya declarado su competencia, esta sentenciadora considera oportuno citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
En este orden de ideas, este Juzgado acoge plenamente como suyo, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 065-07 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Rosirys Parababire, debidamente asistida por la Abogada Frine Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729, contra la U.E Maria Rosa Mística.
SEGUNDO: Se ordena a la U.E Maria Rosa Mística, el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 065-07, dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Rosirys Parababire, antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde el 27 de septiembre de 2006 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, la U.E Maria Rosa Mística, identificada en autos.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, seis (06) días de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-O-2008-000143
|