REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2006-000602

SENTENCIA

PARTE ACTORA: OMAR EL SOUKI EL SOUKI, NADIA SOUKI DE SOUKI, LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAN EL SOUKI y YAMAL EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.224.978, 8.210.113, 8.268.505, 8.257.330, 8.278.300 y 8.227.458 respectivamente, y de este domicilio..---------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio OMAR EL SOUKI EL SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.499.----------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro..----------------------------------

APODERADO JUDICIAL: PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, LUIS ENRIQUE MOLINA Y VILMA ARABELLA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.664.883, 6.020.331 y 13.766.478 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894, 44.9818 93.953.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (RECURSO DE APELACIÓN)

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2006, por la abogada ARABELLA ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.953, en su condición de Apoderada Judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro, contra la decisión proferida en fecha 27 DE ABRIL DE 2006, por el referido Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por OMAR EL SOUKI EL SOUKI, NADIA SOUKI DE SOUKI, LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAN EL SOUKI y YAMAL EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.224.978, 8.210.113, 8.268.505, 8.257.330, 8.278.300 y 8.227.458 respectivamente, y de este domicilio, contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, supra identificado.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes

En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894 consigna escrito contentivo de informes.-

En fechas 12 de marzo de 2007; 25 de febrero de 2008 y 30 de enero de 2009, el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, presenta escritos solicitando se sirva a dictar sentencia en el presente juicio.-

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por OMAR EL SOUKI EL SOUKI, NADIA SOUKI DE SOUKI, LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAN EL SOUKI y YAMAL EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.224.978, 8.210.113, 8.268.505, 8.257.330, 8.278.300 y 8.227.458 respectivamente, y de este domicilio, contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, supra identificado -

Alegó el accionante en su libelo de demanda, que tanto él como sus representados son propietarios de cinco locales comerciales Ubicados en el Centro Comercial JUS en la Avenida 5 de Julio, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, planta baja, signados con los Nros. 1, 2, 4, 5, y 7; describiéndolos de la siguiente manera:
LOCAL N° 1: el cual consta de cuarenta metros con catorce centímetros cuadrados (40,14 Mts) aproximadamente, el cual posee baño y sus linderos los especifica así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 02; OESTE: Que es su frente con escalera de acceso al primer piso, área común y Avenida 5 de Julio.
LOCAL N° 2: Con aproximadamente diecisiete metros con doce centímetros cuadrados (17,12 Mts2) y su respectivo baño, y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 3; y OESTE: Con el local N° 1.
LOCAL N° 4: constante de veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (21,84 Mts) con su respectivo baño describiéndolo de esta forma: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo SUR: Con Pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 5; OESTE: Con el local N° 3.
LOCAL N° 5: Con una superficie aproximadamente de diecinueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (19,25 Mts2) y el respectivo baño, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con local N° 6; OESTE; Con el local N° 4
LOCAL N° 7: Constante de veinte metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (20,85 Mts2) y el baño, y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con casa que es o fue de Julio Ramírez; ESTE: Con terreno Municipal; OESTE: Con local N° 8.

Fundamenta el demandante que los locales anteriormente señalados, les pertenece según documento de propiedad de fecha 05 de abril del año 1.993, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 05, Folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre del citado año, y de documento de Condominio del Centro Comercial JUS, Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 25 de noviembre de 1.996, bajo el N° 24, Folios 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 1.996; y que los mismos fueron dados, junto con otros, como garantía hipotecaria con motivo a un préstamo de veinticinco millones de Bolívares (25.000.000, 00 Bs.) a la parte demandada , quien emplazó la ejecución de la hipoteca contra NADIA EL SOUKI DE SOUKI y la sucesión CAMILA CHACIF EL SOUKI.
Alega también el demandante en su libelo, que con ocasión a ese procedimiento consignó cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 40.000.000,00) pago que se negó a recibir la entidad financiera, alegando que el monto adeudado era superior al señalado según estado de cuenta emanado de la señalada institución financiera, procediéndose a un primer acto de remate donde resultaron ejecutados los cinco (5) locales y cuyo precio fue de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 54.960.117,00), quedando una diferencia a favor de los ejecutados de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 261.813,43), y que la parte ejecutada no consignó en su oportunidad el remanente por lo que se le revoco la buena pro dada a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., condenándose al pago de los daños y perjuicios conforme al artículo 571 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, narra el actor que en virtud de la inhibición planteada por el Juez que conocía la causa de ejecución de hipoteca, el asunto fue redistribuido recayéndole al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la señalada causa, ordenando este Juzgado librar nuevo cartel de remate, el cual fue publicado y consignado debidamente, correspondiendo llevarse a cabo dicho acto el día 15 de Enero del 2002, fecha en la cual el Juzgado Tercero suspendió el acto de remate, asimismo manifiesta el actor que por auto de fecha 22 de enero del 2002, el Tribunal acordó fijar para el siguiente día el acto de remate que se encontraba suspendido sin previa publicación de cartel alguno, y que por acta de fecha 23 de enero del 2002, el tribunal abrió el referido acto, mediante el cual, fijó como caución la mitad del justiprecio de los inmuebles.
Que los bienes se subastaron de manera global y no fueron ofrecidos uno por uno, conforme lo establece el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, continua narrando el accionante que se impidió que terceros interesados participaran en el acto, que a pesar que se otorgo veinte minutos para la postura, la entidad financiera ejecutante no hizo oferta alguna y que el mismo subastador fue el que hizo postura por ésta, otorgándole los inmueble por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 54.960.117,00), monto igual ofrecido al primer acto de remate de fecha 10 de octubre de 2001, pero que en esta oportunidad en vez de quedar un saldo a favor de los ejecutados, éstos quedan en deuda con la institución ejecutante por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.279,57), motivo por el cual es reivindicable los inmuebles objeto de la presente acción.
También destacó que el ente ejecutante de la hipoteca cada vez que presentaba un estado de cuenta, mostraba montos desiguales a los anteriores, que el Juez le prohibió hacer cualquier exposición, por lo que al final del acto dejó constancia de ello, que los bienes objetos de subasta no fueron anunciados en carteles, por lo que es viable la reivindicación. Además formula que los inmuebles le fueron adjudicados a un ente extinguido, pues DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, a quien se le dio la buena pro carecía de personalidad jurídica ya que en fecha 18 de Octubre de 2001, fue fusionada por absorción por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, por lo que mal puede ser adquirente de bienes de remate.

En fecha 01 de Diciembre de 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial decreta Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.003, el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial consigna recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente a la citación de CESAR NAVARRETE, en su carácter de Presidente de la parte demandada, ya que no fue posible su notificación personal.

EN fecha 09 de enero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia acordó la citación a través de carteles (previa solicitud del actor) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación, siendo publicados en los diarios ordenados y luego fueron consignados en fecha 20 de enero de 2.004.

Mediante acta de fecha 02 de Marzo de 2.004, el Dr. Henry Agobian Vietrei, en su carácter de Juez temporal de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo la presente causa tocándole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la misma, y en fecha 17 de marzo de 2.004, el juez Temporal del señalado Tribunal se inhibe, siendo redistribuido el presente expediente, y correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del juicio.
El referido Tribunal recibe y da el curso legal correspondiente, y por auto de fecha 13 de julio de 2004, designa como defensor judicial de la demandada a la Abogada MIRORLAND LAREZ, librando la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 26 de julio de 2.004, comparece la abogada ARABELLA ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953, consignando poder que le acredita la parte demandada a su persona y a los abogados PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, LUIS ENRIQUE MOLINA Y VILMA ARABELLA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.664.883, 6.020.331 y 13.766.478 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894, 44.9818 y 93.953; asimismo se da por citada de l presente juicio por reivindicación.

En diligencia de fecha 26 de Agosto de 2.004, los abogados LUIS ENRIQUE MOLINA y ARABELLA ESCUDERO, representantes de la institución demandada dan contestación a la demanda fundamentando “FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS CIUDADANOS LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAM EL SOUKI Y YAMAL EL SOUKI QUIENES SEÑALAN COMO CONDUEÑOS DE LOS INMUEBLES QUE SE PRETENDEN REIVINDICAR” . También expreso que no hay ningún elemento ni documento alguno que acredite al ciudadano OMAR EL SOUKI EL SOUKI, ni a los supuestos condóminos que sean efectivamente copropietarios de los inmuebles que se pretenden reivindicar. Negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, alegando que el actor en su escrito libelar dejó claro que los accionantes dieron en garantía hipotecaria a Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo cinco (05) locales comerciales que fueron rematados en juicio de ejecución de hipoteca y adjudicados a su representada en fecha 23 de Enero del 2002 y que por medio de esta acción derivada de esa ejecución, pretende el actor atacar los efectos del acto de remate. Y pidió en nombre de su representada se declare sin lugar e improcedente la acción intentada.

En fecha 17 de septiembre de 2004 el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, por su parte la representación de la demandada hace su consignación en fecha 20 de septiembre de 2004.

Mediante diligencia de 17 de Mayo del 2.005, el Abogado OMAR EL SOUKI, renuncia a las pruebas testimoniales y solicita se fije el lapso para la presentación de los informes.

El 26 de septiembre de 2.005, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 06 de octubre del presente año la parte demandada presento escrito de observación a los informes presentado por el actor.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Abg. Pedro Rafael Mejias en su condición de Juez Suplente especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento del presente juicio.

En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado cuarto de Primera Instancia procede a dictar sentencia en el presente juicio declarando Con Lugar la Acción Reivindicatoria, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes el dominio y posesión de los locales identificados

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano OMAR EL SOUKI EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N°. 8.224.978, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.499, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos NADIA SOUKI DE SOUKI, LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAN EL SOUKI y YAMAL EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.210.113, 8.268.505, 8.257.330, 8.278.300 y 8.227.458 respectivamente contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro.

Planteada así la controversia observa el Tribunal:

El tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto estima considerar el siguiente Punto Previo:

Tratándose de que la acción es un presupuesto procesal, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado o grado del proceso.

Admitir una acción que evidentemente es improponible, equivale a posponer una decisión sin un fin procesal provechoso, malgastar el preciado tiempo de las cuestiones judiciales, así como sus energías y recursos materiales. Poner en marcha inútilmente los mecanismos jurisdiccionales previsto por el legislador, en detrimento de la efectividad que debe observar el aparato judicial como administrador de justicia.

Cuando el juez no admite una acción, lo que rechaza no es el derecho subjetivo que se pretende hacer valer, sino la condición en que eventualmente se ejerce ese derecho subjetivo.

El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil establece:
El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

El remate no puede acatarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos en la reivindicatoria.

La norma procesal anteriormente transcrita hace alusión a la inimpugnabilidad del acto de remate, vale decir que el remate es inatacable por la vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, que los efectos jurídicos de un remate consumado solo podrán ser atacados mediante la acción reivindicatoria.

La finalidad perseguida por el legislador a criterio de la doctrina y jurisprudencia imperante es la de propiciar la mayor seguridad jurídica al adquirente del bien.

El articulo 1.911 de Código Civil:

La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate. Las ventas en el remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remato, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor.

De la norma sustantiva transcrita, se infiere que la adjudicación en remate constituye la transferencia del derecho de propiedad del deudor sobre el inmueble rematado al adjudicatario, esto es en relación a la cosa rematada, esté se subroga al deudor ejecutado, y por tanto esta sujeto a toda las acciones que pudieran intentarse contra el deudor ejecutado, especialmente la acción reivindicatoria

De manera que con la adjudicación del bien, se consuma el acto de remate, concluye el proceso, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada; quedando entonces como única acción a proponer contra su ejecutoria, la acción reivindicatoria que puede plantear el tercero que se dice propietario por vía autónoma, que es el supuesto normativo a que hace referencia el dispositivo del articulo 584 ejusdem, in comento.

Destaca el maestro Devis Echandia que”…. la noción de tercero en sentido procesal ha de relacionarse necesariamente con el proceso. Puede decirse que en cada momento del proceso son terceros quienes no tengan la calidad de parte. Esta situación es cambiable, porque la intervención forzada o voluntaria puede convertir en parte secundaria o principal litis consorcial o independiente a quien era un tercero. Es muy importante tener en cuenta que así como la noción de parte no tiene un sentido físico (quienes actúan personalmente en el proceso), lo mismo sucede con los terceros. Por esa razón no tienen esa calidad los causahabientes o cesionarios cuando se cumplen ciertos requisitos, ni el sustituido, ni el representado, sino que se les considera partes para la cosa juzgada y demás efectos procesales”…( Teoría general del Proceso, Pág. 331)
En este sentido el concepto en la ciencia procesal de éste “Tercero”, se logra en oposición en concepto de parte. Lo que quiere significar que, son terceros en sentido procesal, todos aquellos que no figuran originalmente como partes en al relación procesal. Desde el punto de vista adjetivo, terceros son aquellos que, sin ser demandantes ni demandados originalmente, se constituyen como partes en un proceso pendiente, pretendiendo una sentencia favorable a su interés directo o indirecto en lo que constituye el objeto del pleito, o una incidencia de éste, plateando una pretensión que puede ser coincidente o excluyente con las pretensiones de los litigantes. Señala el autor Colombiano Jaime Azula Camacho, el concepto de tercero y mas precisamente el de tercero procesal, es el de quien no interviene en el proceso y que no tiene interés en el asunto materia del debate, hasta tanto, se le afecta o perjudica a través de las resoluciones del proceso ordinario

El ordinal 3 del artículo 1395 del código civil establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos… 3º.-la autoridad de la ley a la cosa juzgada”…
En la norma sustantiva parcialmente transcrita se establece expresamente los condiciones para que opere la autoridad de la cosa juzgada a saber: Que la cosa demandada sea la misma ; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa ; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación el tribunal observa: En el escrito de pruebas presentado por la parte demandada por ante el A-quo de fecha 20/09/2004 (folios 170 y 171 de la causa principal) al invocar el merito probatorio de los autos señalo lo siguiente: “…
1. Que los accionantes por vía reivindicatoria no son, adquirente de buena fe de los inmuebles que pretende reivindicar, sino que los hoy actores fueron los deudores ejecutados en el proceso de ejecución hipotecario que culmino con el remate de la cosa hipotecaria….
2. Que la parte actora al no ser tercero adquiriente de buena fe, no tiene la titularidad activa de un derecho reconocido por la ley y mal puede tener cualidad ni interés para traer a juicio a nuestra representada…
3. Que no es cierto, tal y como los actores alegan en el libelo de la demanda, que ellos sean propietarios de los cinco (5) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Jus, planta baja, Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, signados con los Nº 1, 2, 4, 5, 7 y los cuales se describen en el libelo y que mediante esta acción pretenden reivindicar…
4. Que mi mandante, DEL SUR Banco Universal, es el legítimo propietario de los referidos locales, pues como bien afirma la misma parte actora en su libelo, tales locales fueron dados en garantía hipotecaria a Oriente Entidad De Ahorro y Préstamo. empresa la cual. Nuestra mandante es cesionaria de sus derechos y obligaciones y posteriormente dichos locales comerciales que fueron rematados en juicio de ejecución de hipoteca y, adjudicados a nuestra representada en remate judicial efectuado en fecha 23 de Enero del 2002”…; igualmente en la oportunidad de presentar por ante esta superioridad , en fecha 25 de Septiembre del 2006 las conclusiones escritas ( folios 13 y 14 del cuaderno de apelación) señalo lo siguiente;
5. “La sentencia recurrida esta viciada de nulidad por omisión en la aplicación de los artículos 584 del Código de procedimiento Civil y 1911 y 1899 del Código Civil….Pero además aplico erróneamente la segunda parte del mismo articulo 584 cuando según el cual la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es al reivindicatoria, toda vez que tal acción corresponde exclusivamente al tercero adquiriente del bien rematado, pues cuando se trata de una ejecución de Hipoteca y la cosa hipotecada se vende en remate judicial, tal acción, de conformidad Con lo dispuesto en el Único aparte articulo 1911 de Código Civil, en conformidad con el articulo 1899 eiusdem, corresponde única y exclusivamente al Tercero adquiriente de buena fe, que evidentemente no es el caso de los accionante…”
En el escrito liberal en el capitulo de conclusiones en el aparte referido a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia la parte accionante expuso (folio 16):…” El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la acción de amparo interpuesta por la empresa Phone Bell .S.A., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui referente al acta de remate efectuada en el juicio por ejecución de hipoteca siguiere DEL SUR Banco Universal C.A contra Nadia De Souki y la sucesión de Camila Chafic el Souki, representada por mi persona y por Nadia Souki de Souki, Lilian el Souki, Chafic El Souki, Jaisam el Souki y Yamal el Souki”…
Ahora bien, vista la narración de los hechos que anteceden, observa el tribunal conforme se evidencia el documento que anexo el accionante como elemento fundamental de su pretensión, consistente en una copia simple de un documento de venta, otorgado por Graciela Milagro Castillo Castillo a los ciudadanos Nadia Souki de Souki y Camila Chafie El Souki titulares de la cedula de identidad Nº 8.210.113 y 8.208.526; del cual se constata, de que aparece como copropietaria del inmueble, objeto del presente juicio la ciudadana Nadia Souki de Souki titular de la cedula de identidad Nº 8.210.113 ( Folios 22 al 24 ).
Así mismo se constata que del acta de remate de fecha veintitrés (23) de Enero de 2002 (Folios 38 al 42), que derivo del juicio de hipoteca seguido por la empresa DEL SUR Banco Universal C.A contra Nadia Souki de Souki, donde aparece obrando en su condición de parte ejecutada la prenombrada ciudadana Nadia Souki de Souki, hecho este acreditante de la condición o calidad de parte en ese proceso, por lo cual mal puede endilgarse la condición de tercero adquirente de buena fe, para demandar por la vía autónoma la acción reivindicatoria de marras por cuanto no tiene la titularidad activa de un derecho reconocido por la ley para hacerlo valer en juicio y por ende no tiene cualidad ni interés para incoar la acción contra la empresa DEL SUR Banco Universal C.A,
Por otra parte, vista la confesión espontánea de la parte actora en el escrito libelal cuando señalan lo siguiente: …” en el juicio por ejecución de hipoteca siguiere DEL SUR Banco Universal C.A contra Nadia De Souki y la sucesión de Camila Chafic el Souki, representada por mi persona y por Nadia Souki de Souki, Lilian el Souki, Chafic El Souki, Jaisam el Souki y Yamal el Souki”…, de lo cual se infiere que el actor y los codemandados son causahabientes del demandado en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, lo que evidencia la falta de cualidad, que solo corresponde a los sujetos de la acción, que no son parte de la relación sustancial, lo cual no conduce a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción por carecer de los requisitos de procedencia de esta; consecuencia de lo cual la acción incoada por el ciudadano Omar El Souki El Souki, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Nadia, Lilian, Chafic, Jaisam y Yamal El Souki, titulares de las cedulas de identidad Nros, 8.210.113, 8.268.505, 8.257.330, 8.278.300 y 8.227.458 respectivamente contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., debe ser declarada Inadmisible y consecuentemente la delación planteada es procedente en derecho, lo cual se señalara en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

En virtud del pronunciamiento anterior esta alzada se abstiene de conocer la cuestión de merito por considerar procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Julio de 2006, por la abogada en ejercicio Arabella Escudero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.953, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, contra la decisión de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria, seguido por el Abogado Omar El Souki El Souki, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Nadia, Lilian, Chafic, Jaisam y Yamal El Souki, titulares de las cedulas de identidad Nros, 8.210.113, 8.268.505, 8.257.330, 8.278.300 y 8.227.458 respectivamente contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado Omar El Souki El Souki, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Nadia, Lilian, Chafic, Jaisam y Yamal El Souki, titulares de las cedulas de identidad Nros, 8.210.113, 8.268.505, 8.257.330, 8.278.300 y 8.227.458 respectivamente contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. TERCERO: se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la circunscripción del Estado Anzoátegui de fecha 01 de Diciembre de 2003, sobre los locales signados con los Nros. 1, 2, 4, 5, y 7 del Centro Comercial Jus, Planta Baja, Avenida 5 de Julio, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, y cuyas especificaciones son las siguientes: LOCAL N° 1: Constante de cuarenta metros con catorce centímetros cuadrados (40,14 Mts) y alinderados asi: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 02; OESTE: su frente con escalera de acceso al primer piso, área común y Avenida 5 de Julio. LOCAL N° 2: Con una área aproximada de diecisiete metros con doce centímetros cuadrados (17,12 Mts2), alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con local Nº 3; y OESTE: Con el local Nº 1. LOCAL Nº 4: Con un área aproximada de veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (21,84 Mts2) con su respectivo baño alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo SUR: Con Pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 5; OESTE: Con el local N° 3. LOCAL N° 5: Con un área aproximada de diecinueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (19,25 Mts2), alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con local Nº 6; OESTE; Con el local Nº 4. LOCAL Nº 7: Con un área aproximada de veinte metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (20,85 Mts2), alinderado así: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con pasillo que es o fue de Julio Ramírez; ESTE: Con terreno Municipal; OESTE: Con local Nº.8, cuyos locales se encontraban registrados para el momento del decreto de la medida dictada por el prenombrado Tribunal por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui con fecha 28 de Enero de 2002 bajo el numero 16, folios 117 al 125 protocolo primero tomo 04 primer Trimestre del año 2002 y; Así se decide.
Queda así Revocado el Fallo apelado.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a la parte demandante por cuanto resulto totalmente vencida en este proceso..---------------------------------------------------- Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse publicado fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos. ------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------- ----------------------------------------El Juez Superior Temporal

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria Provisorio,

Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las 2: y 30 minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Provisorio,
Abog. Nilda Gleciano Martínez