REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002600
Mediante escrito presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Maracaibo, Estado Zulia, por el abogado Luís Alfredo Chacin Nader, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.531, con el carácter que acredita de apoderado de la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 11.859.685, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita el exequátur de sentencia de divorcio dictada en la República de Colombia en fecha 15 de mayo de 2008; dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinando la competencia por ante CORTE SUPERIOR del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; subsecuentemente esta resuelve de la siguiente manera: “…1) Se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de pase de sentencia extranjera presentada por el abogado Luís Alfredo Chacin Nader, con el carácter de apoderado de la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO. 2) Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona…”

En fecha 12 de noviembre de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, sede Barcelona, distribuyendo el expediente en comento, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibiendo este en fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicta sentencia declarándose incompetente en razón a la materia, para conocer de la solicitud de exequátur, incoado por la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO; y declina la competencia a esta alzada, asimismo ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de que remita el expediente a este Juzgado Superior.-

En fecha 16 de diciembre de 2008, recibe esta alzada, admitiendo y declarándose competente por el territorio y por la materia de la expresa solicitud exequátur de sentencia de divorcio dictada en la República de Colombia en fecha 15 de mayo de 2008.

I

En su escrito contentivo de la solicitud de exequátur, el actor alegó lo siguiente:
“…ocurro ante este tribunal a exponer que visto que la República de Colombia es signatario de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros la cual fue ratificada por Venezuela, dicha convención estipula en su artículo número 2:
Las sentencias, laudos arbítrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deben surtir efectos;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efectos;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tengan competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efectos;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efectos;
f. Que haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
En cumplimiento con el primer requisito la presente acta de divorcio se encuentra acompañado por el respectivo apostille, firmado y sellado, así mismo se encuentra trascrita en castellano idioma oficial de la Republica de Colombia cumpliendo de esta forma con el segundo requisito.
En cuanto al requisito tercero la presente solicitud de exequátur se realiza cubriendo los extremos del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dando la legalidad del cumplimiento de la norma. Del mismo modo ocurro ante este tribunal por ser competente para el caso en cuestión en base al articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que es el Tribunal Superior del lugar donde se ha de hacer valer la sentencia, adicionado a que se trata de una sentencia derivada de un procedimiento no contencioso, acatando el cuarto requisito.
Así mismo ambas personas como consta en el Acta de Divorcio iniciaron de manera voluntaria el proceso de disolución del vínculo Matrimonial ante la Notaria Séptima del Circuito de Medellín, comprobando la existencia de una serie de acuerdos y convenios en los cuales ambos participaron, lo cual evidencia el cumplimiento del requisito quinto. Además consta en la mencionada Acta de Divorcio las citaciones correspondientes pertinentes al sexto requisito en cuanto a la práctica de la citación y la garantía del derecho a la defensa, aun cuando ambas partes actúen como solicitantes.
Con relación al séptimo requisito, cabe destacar que como se evidencia en la sentencia se apercibió a las partes del alcance, determinación y fiel cumplimiento en los que ambas estuvieron de acuerdo, constituyendo elementos para determinar la cosa juzgada.
En relación al octavo y último requisito, la presente sentencia versa sobre derechos personales como lo es el divorcio de mutuo consentimiento, y dentro del alcance de la misma, no se viola, ni es contraría el orden público o norma alguna.

De la revisión de la presente Acta de Divorcio, se puede evidenciar que en la sentencia dictada por la Notaria Séptima del Circuito de Medellín, de fecha 15 de Mayo de 2008, donde consta la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO y GABRIEL JAIME HIDALGO DIAZ, está referida a la materia civil, siendo el divorcio y su procedimiento regulado por dicha materia, de esta forma y en base al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados se cubre además de la convención el alcance del articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

PETITUM
En tal sentido por lo antes expuesto y estando cubiertos todos los extremos de Ley, solicito sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR la presente solicitud de EXEQUATUR de la sentencia dictada por la Notaria Séptima del Circuito de Medellín, de fecha 15 de Mayo de 2008, y me sean expedidas dos (2) copias certificadas de la decisión que declare la fuerza ejecutoria de la referida sentencia de divorcio, del auto de admisión y del auto que la provea, así mismo, se sirva de volver los originales consignados. Declaro como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Monte Claro, Avenida 2, Calle LM casa Nº 3-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”

II

Al citado escrito, el solicitante acompañó declaratoria de divorcio, debidamente Apostillada y proveída en el Municipio Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, en fecha 15 de mayo de 2008, dictada la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia contenida en escritura No. 1255 de fecha 15 de mayo de 2008, la cual disuelve matrimonio civil que contrajeron en Venezuela y durante el cual procrearon una hija. En fecha 08 de agosto la CORTE SUPERIOR del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta auto en la cual le solicita la consignación del acta de matrimonio disuelto por la sentencia cuyo exequátur se pretende y copia certificada del acta de nacimiento de la niña Isabella Sofía Hidalgo Rubio; dichos documentos fueron consignados por el abogado actor (copia certificada del matrimonio contraído por los ciudadanos GABRIEL JAIME HIDALGO DÍAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO en fecha 27 de octubre 2000, y acta de nacimiento de la niña ISABELLA SOFIA).-

Al folio (10) de las actuaciones consta, la Apostilla, signada con el numero AIGD16521505, la cual esta digitalmente firmada por el ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Saúl Giovanni Pérez Gutiérrez, con fecha 03 de junio de 2008; la misma esta transcrita en Castellano idioma oficial de la Republica de Colombia.-
III

Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos GABRIEL JAIME HIDALGO DÍAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO, donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud in comento y así se declara.

IV

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:

De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, En consecuencia, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela:

1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.
4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.
5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7º Que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.

En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia contenida en escritura No. 1255 de fecha 15 de mayo de 2008, la cual disuelve matrimonio civil que contrajeron en Venezuela y durante el cual procrearon una hija. Consta en el referido fallo que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que el dictamen bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.

En estas circunstancias, juzga este sentenciador que el fallo dictado por la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia contenida en escritura No. 1255 de fecha 15 de mayo de 2008, la cual disuelve matrimonio civil que contrajeron en Venezuela y durante el cual procrearon una hija, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio celebrado entre los ciudadanos GABRIEL JAIME HIDALGO DÍAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO, dictada Notaría Séptima del Círculo de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia contenida en escritura No. 1255 de fecha 15 de mayo de 2008. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia contenida en escritura Nº 1255, que declaró el Divorcio de los ciudadanos GABRIEL JAIME HIDALGO DÍAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce días del Mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------El Juez Superior Temporal-------------------------------------------------------------------------------------
l----------------------------------------------------------------------------
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria Provisorio
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo la 01:10 minutos de la tarde, (01:10 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Provisorio,
Abog. Nilda Gleciano Martínez.







































En la misma fecha, siendo la 01: y 10 minutos de la tarde, (01:10 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Provisorio.


Abog. Nilda Gleciano Martínez