REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO : BP02-R-2008-000353


Por auto de fecha 25 de Julio de 2008, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con la Apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 38.942., contra sentencia de fecha 20 de mayo 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CEROS GRADOS CAFÉ, C.A., en su condición de Deudor Principal y del ciudadano Oswaldo Rafael Hernández Pernia, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.896 en su condición de Fiador . De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijara el décimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informe, dentro de horas fijadas para el despacho.

En fecha 10 de Julio de 2008, presento diligencia el Abogado Pedro Luís Pérez Burelli, apoderado Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., presento informe de apelación.

El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I
ANTECEDENTES.

En fecha 9 de Agosto de 2007. Se recibió DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES presentada por el Abogado Pedro Luís Pérez Burelli apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra CERO GRADOS CAFÉ, C.A.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, a la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2007 el Alguacil del Tribunal de la Causa expuso consignando dos (2) recibos de citación juntos con la compulsa librada al ciudadano Oswaldo Hernández sin haber sido posible la citación personal, por lo cuanto, se traslado los días 18 de Octubre de 2007 y 27 de noviembre de 2007, a la dirección respectiva, donde fue informado por el conserje de dicho edificio que dicho apartamento se encontraba vació, y en dicho lugar vivía otra persona.

En fecha 17 de Diciembre se recibió del Abogado Pedro Luís Pérez Burelli diligencia mediante la cual solicito se libraran los Carteles de citación.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui entregó el cartel de citación a la parte actora.


En fecha 20 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la perención de la instancia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

…” las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en : Por un lado, la presunta intención de las parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todos lo actos de impulso y por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario… ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencian: que desde que se admitió el cartel y la parte lo retiro, trascurrieron tres (03) meses, sin que hasta la fecha se hayan cumplido con la conformidad de la publicación del mismo. En consecuencia de conformidad con el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, ordinal 1… resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente Juicio”

III
FUNDAMENTO DE LA APELACION.

Ciudadano Juez, en el caso de autos, se ejecutaron cabalmente los actos tendientes a la citación personal los resultados infructuosos, por lo que se procedió a realizar la solicitud de citación por carteles debidamente acordada por el tribunal de la causa, procediendo esta representación a la publicación y consignación del mismo en autos. Siguiendo este orden de ideas la ciudadana Juez de la causa, ha debido darle continuidad al juicio y no castigar a la parte actora con la extinción de la instancia, cuando de autos se desprende el cumplimiento de las obligaciones de la actora tendiente a la efectiva citación de los codemandados. Ciertamente, mal puede imputarse a esta representación una conducta poco diligente, puesto que efectivamente se hicieron las diligencias necesarias para lograr la efectiva citación de la parte demandante, se agoto la citación personal, la citación por carteles, actuaciones todas estas que contestan en autos… Advierto a este Tribunal la mala aplicación del artículo 267, ordinal 1º por cuanto el dispositivo de la mencionada sentencia del Tribunal de la causa pretende circunscribir o encuadrar la perención de la instancia en el hecho del lapso transcurrido desde la admisión de la demanda y a la falta de emplazamiento de la parte accionada, obviando el cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones tendientes a la citación de la parte demandada, antes del cumplimiento de los Treinta (30) días contados desde la admisión.

IV
Motivaciones para Decidir.

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada 20 de Mayo del 2008, por el Tribunal a-quo en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CEROS GRADOS CAFÉ, C.A., en su condición de Deudor Principal y del ciudadano Osvaldo Rafael Hernández Pernia titular de la cedula de identidad Nº 13.546.896 en su condición de Fiador en la que declaro la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…

Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostátos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:
…” las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en : Por un lado, la presunta intención de las parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todos lo actos de impulso y por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario… ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencian: que desde que se admitió el cartel y la parte lo retiro, trascurrieron tres (03) meses, sin que hasta la fecha se hayan cumplido con la conformidad de la publicación del mismo. En consecuencia de conformidad con el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, ordinal 1… resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente Juicio”…

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En fecha 9 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presento por la U.R.D.D, Civil de Barcelona, demanda por COBRO DE BOLIVARES, por vía intimatoria contra la sociedad mercantil CEROS GRADOS CAFÉ, C.A. y del ciudadano Osvaldo Rafael Hernández Pernia en su condición de Fiador.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la Causa expuso consignando dos (2) recibos de citación juntos con la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber sido posible su citación personal.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el apoderado Actor solicito al a-quo que se libraran los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el a-quo ordeno la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal a-quo entrego el cartel de citación a la parte actora.
En fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la perención de la instancia.

Ahora bien, de la relación cronológica relatada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 17 de Septiembre de 2007 (folio 14 y 15). En fecha 27 de Noviembre de 2007 el Alguacil del a-quo, tal como se indico up-supra consigno las boletas de citación y las compulsas, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal, por lo que en fecha 17 de Diciembre de 2007, el apoderado Actor solicito al a-quo por medio de diligencias se ordenara la citación por cartel conforme lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 17/09/2007 el Tribunal recurrido admitió la demanda interpuesta por el recurrente y luego en fecha 27/11/2007 se evidencia de los autos que el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de notificar in facien a la parte demandada; exponiendo lo siguiente: …”consigno en este acto dos (2) recibos de citación juntos con la compulsa librada al ciudadano Oswaldo Hernández Pernia, sin haber sido posible su citación personal, por cuanto, me trasladé los días 18 de Octubre de 2007 y 27 de noviembre de 2007, a la dirección respectiva…”. De la exposición hecha por el alguacil se extrae de su dicho, que para el día 18 de octubre de 2007, se presume, que el recurrente facilito los gastos de traslado al alguacil del a-quo, en virtud de que la dirección del demandado distaba más de 500 metros, de la sede del Tribunal; cumpliendo de esta manera con la otra carga procesal.
De todo lo cual se infiere, que la parte demandante dio cumplimiento dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión (17/09/2007), con las cargas procesales atinentes a la consignación de las copias y los gastos de transporte toda vez, que la dirección del demandado aportada por la parte actora, dista mas de 500 Mts, de la sede del Tribunal; razón por la cual no le es aplicable el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia si no la que prevé la norma general en su encabezamiento, que establece el plazo de un año a contar de la ultima actuación del procedimiento, que no es el caso que se analiza. En este sentido, el a-quo erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar indebidamente la extinción de la instancia; consecuencia de lo cual la apelación ejercida por el recurrente, debe ser declarada CON LUGAR y con la revocatoria del fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa y positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro Luís Pérez Burelli, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2008, que declaro la perención de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CERO GRADOS CAFE, C.A., y del ciudadano Osvaldo Rafael Hernández Pernia en su condición de fiador, ambas partes suficientemente identificadas de autos. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Provisorio,

Abg. Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las 11: y 36 minutos de la mañana (11:36 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria Provisorio,



Abog. Nilda Gleciano Martínez