REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2008-000830
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, este Tribunal Superior, admite actuaciones, en copias certificadas, relacionadas con la regulación de competencia planteada de oficio, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por la Asociación Cooperativa REDFECAN 5457,R.L, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Freítes del Estado Anzoátegui, (Cantaura), bajo el Nº 37, folios 341 al 353, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, siendo su última reforma el 20 de mayo del 2008, quedando anotado bajo el Nº 14, folios del 125 al 131, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CRISTOBAL NICOLAS MENESES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.333, contra la Empresa SERVICIOS DANPER, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 64, Tomo 62-A, Expediente Nº 4.960, siendo su última reforma el 06 de julio de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 1361-A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.-
En el referido auto este Tribunal Superior fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Se desprende de estas actuaciones, que en fecha 11 de Julio de 2008, el ciudadano BRIGIDO ANTONIO ALVAREZ THOMAS, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa REDFECAN 5457,R.L. representada por su apoderado judicial CRISTOBAL NICOLAS MENESES VELASQUEZ, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) contra la empresa SERVICIOS DANPER, C.A. identificada en autos, correspondiendo –por distribución- su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., de El Tigre.-
En fecha 29 de Julio de 2008, el referido Juzgado, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, por considerar que “…Primero: Que la misma fue interpuesta por una Asociación Cooperativa, Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18/09/2001, la cual establece en las Disposiciones Transitorias, concretamente en la Cuarta, lo siguiente: …”Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”… Segundo: Se refiere la presente causa, a un juicio de procedimiento especial intimatorio o monitorio, el cual establece en su artículo 641 del Código de Procedimiento Civil cual es el Tribunal competente para conocer de dichas demandas, señalándonos expresamente que: Solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor…”
(...) Es por lo antes expuesto y en acatamiento a las normas transcritas que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente procedimiento, y en consecuencia, acuerda declinar el presente expediente al Juzgado del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cantaura, y así se decide (…)
En fecha 20 de Octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró a su vez incompetente, por observar lo siguiente: “…de la revisión realizada al libelo de la demanda y a sus anexos la acción de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria fue interpuesta por una Asociación Cooperativa ( REDFECAN 5457, R.L.) y de acuerdo con el decreto con fuerza de Ley Especial de Asociativa son los Tribunales de Municipio Independientemente de la cuantía del asunto…”
En el caso bajo análisis no se dan los supuestos legales para sustanciar y decidir este asunto bajo las premisas del procedimiento breve 8Art.881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) porque los instrumentos mercantiles (cheques) en que se fundamenta la acción incoada por el Abogado CRISTOBAL NICOLAS MENESES VELASQUEZ, el beneficiario es el ciudadano BRIGIDO ALVAREZ, persona natural distinta a su condición de Presidente de la Cooperativa REDFECAN 5457, R.L. por lo tanto, estamos en presencia de una causa que po su materia y cuantía debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal competente distinto a este Juzgado del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declara INCOMPETENTE, tanto por la materia, como por la cuantía, toda vez que el beneficiario de los cheques acompañados al libelo de la demanda es el ciudadano BRIGIDO ALVAREZ, y no la Asociación Cooperativa REDFECAN 5457, R.L. en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente en original al JUZGADO SUPERIOR COMPETENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y común a ambos Tribunales declarados incompetentes, para que regule y se pronuncie sobre cual es el Juzgado competente por la materia y la cuantía que debe conocer esta causa, y así quede resuelto el conflicto de competencia originado.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa: ------------------------------------------------------------ Conforme al artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina ha denominado “interpretación auténtica” de la norma, por supuesto sin entrar en disquisiciones modernas sobre la “interpretación judicial”.
El Decreto 1.019 de Gaceta Oficial Nº 3588422196 C.J. Nº 609-90 35.890 de fecha 30/01/1996. De la Reforma de las Cuantía de los Tribunales en su Artículo 1º establece: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.- 5.000.000,00)”.
Respecto al caso bajo análisis no se dan los supuestos legales para que el Juzgado del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conozca sobre la materia, ya que en-ninguno de los instrumentos de pago (cheques) , se encuentran a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA REDFECAN 5457, R.L., en los cuales quien aparece como beneficiario es el ciudadano BRIGIDO ANTONIO ALVAREZ, en los siguientes cheques Nros.- 29000478, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 15.000.000,00) cheque Nº 58000479, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 15.000.000,00) y cheque Nº 10000466, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 18.000.000,00) los cuales arrojan un monto total por bolívares CUARENTA Y OCHO MILLONES EXACTOS, (Bs.- 48.000.000,00), inclusive en el protesto de los cheques en comento levantados por ante la Notaría Pública del Municipio Anaco en fecha 07 de Julio del 2008 cursante al folio (64); se evidencia que el solicitante BRIGIDO ANTONIO ALVAREZ, obra en nombre propio y no en representación de la aludida asociación cooperativa.
Por todo lo expuesto, se concluye que en el presente caso el elemento determinante, para conocer de la competencia por razón de la cuantía, son los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION, incoado por el ciudadano BRIGIDO ALVAREZ, en contra de la empresa SERVICIOS DANPER, C.A., supra identificada, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE. Se REVOCA la decisión de fecha 29 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde procedió a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. por los motivos expuestos por esta Alzada, todo ello de conformidad a las disposiciones legales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de que se continúe con el curso del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Provisorio,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las 11: y 55 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Provisorio,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
|