REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BH01-X-2008-000106
Vista la Inhibición planteada por el Abogado HENRY AGOBIAN VIETTRY, Juez Titular Tribunal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial contentivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio intentado por el ciudadano GIANFRANCO PICCIRILLI DE CARO, basada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84…“ El día 10 de Julio de 2.007, siendo la 01:45 de la tarde, se hizo presente en la Secretaría de este Tribunal a mi cargo el Abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.417.954 y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.896, manifestando su deseo de ser atendido por el suscrito Juez. Ahora bien, una vez en el Despacho un poco alterado me manifestó que él no quería que yo conociera de sus juicios, puesto que en el año 2.005, yo me había inhibido de conocer de una causa por haberle emitido opinión, y que a él no le gustaba que un Juez conociera de alguno de sus juicios y de otros no, a lo cual le aclaré que el hecho de que me hubiere inhibido en una causa por haberle emitido opinión no significaba que me tuviera que inhibir en todos sus juicios, pues dicha causal solo obra sino en el expediente respectivo, a lo cual me contestó que él sabia que legalmente eso era así, pero que ese era su parecer, tornándose a partir de allí cada vez más tensa la conversación hasta el momento en que salió del Despacho. A lo anterior cabe agregar que el mencionado Abogado ya le había manifestado en días anteriores tanto al Alguacil del Tribunal como a la Secretaria Temporal del mismo, para ese entonces GRACIELA SILVA DE BRACHO, una supuesta enemistad de su parte hacia mi persona, vociferando una serie de improperios en mi contra a las cuales no les había prestado atención, por cuanto ni recordaba la cara de ese abogado, sin embargo, en virtud del roce y las diferencias de palabras ocurridas en el día 10 de julio de 2.007, en mi despacho aunado a lo antes expuesto han causado en mi mucho desagrado y malestar, con relación al proceder del aludido profesional del derecho, quien actúa como co-apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, empresa Auto Oriente Motors, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 18, Tomo A-2, en fecha 19 de Enero de 2.005, hecho este que sanamente apreciado pudiera hacer sospechar una enemistad entre ambos y por ende mi imparcialidad al decidir el juicio, razón por la cual considero que debo inhibirme de conocer la presente causa, a tal fin, invoco la causal prevista en el Ordinal l8° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado por el último aparte del artículo 84 ejusdem...” Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 contentivo del juicio por del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causal legal. En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que éste dé cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. RAFAEL SIMÓN RINCÓN APALMO.
LA SECRETARIA,
ABG. NILDA GLECIANO MARTINEZ
Se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Mediante oficio N°. 0410-65 y constante de (12) Doce folios útiles. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NILDA GLECIANO MARTINEZ
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