REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2007-000446


DEMANDANTE: DANIEL JOSE MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.227.443, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MOREY, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el Nº 6, Tomo A-43.-

APODERADO JUDICIAL: NELSON VARGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10733.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el Nº 3, Tomo A-56.-

APODERADO JUDICIAL: MARIA DEL PILAR LOPEZ, LUIS EDUARDO ARANDA Y PABLO ARTURO ALMEIDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.857, 14.280 y 88.900, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2007, por el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 14.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el Nº 3, Tomo A-56, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2007, dictado por el referido Tribunal, con ocasión al juicio por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSE MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.227.443, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MOREY, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el Nº 6, Tomo A-43, en contra de la empresa recurrente ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), antes identificada.-

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 17 de octubre de 2007, los abogados MARIA DEL PILAR LOPEZ, LUIS EDUARDO ARANDA y PABLO ARTURO ALMEIDA, actuando como apoderados judiciales de la empresa recurrente, consignaron su respectivo escrito de informe.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Alega el presidente y representante legal de la empresa demandante en su escrito libelar, que la empresa ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), solicitó de su representada CONSTRUCTORA MOREY, C.A., la prestación de los servicios para realizar una obra de electrificación en el campamento del muelle San Francisco, Sector Cristo de Jose, ubicado en el Fundo Jose, situado en su frente sur con la autopista Rómulo Betancourt, que va de Barcelona a Píritu.

Que la empresa ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), se avocó a constituir y a reglar el contrato de obras en referencia, para ser ejecutado en sesenta (60) días, el tendido eléctrico desde el poste existente en la estación de servicio que queda al lado izquierdo de la autopista, hasta el poste colocado dentro del referido terreno, instalando 22 hectáreas de conductor arvidal 210 para alta tensión a fin de alimentar banco de transformadores de 25 KVA con sus particulares (3 pararrayos de 12 KV-3 corta corriente de 15 KV), para la transformación de voltaje de 13,8 KVA a 120 voltios, además, un poste de 28 metros con 4 lámparas de vapor de sodio de 40 vatios, para el alumbrado eléctrico del terreno, cuyas especificaciones técnicas, precio unitario, cantidades a ejecutar y precios están muy explicadas en presupuesto de fecha 05-02-2001 y plano que fueron aceptadas por el ingeniero encargado de la obra Tulio Nateras, presupuesto éste que arrojo un monto sub-total de trece millones ochocientos setenta y siete mil novecientos veintiséis con 84/100 (Bs. 13.877.926,84), incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) de dos millones ciento cincuenta y un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con 66/100 (Bs. 2.151.078,66), que da un total de dieciséis millones veintinueve mil cinco bolívares con 50/100 (Bs. 16.029.005,50).

Que el trabajo en referencia fue terminado por su representada en fecha 29 de marzo de 2001, y después de concluido se presentó a la empresa demandada para su cobro, factura Nº 0025 en original, donde se especifican los mismos montos explanados en el presupuesto, como lo es la electrificación para campamento muelle San Francisco, Sector Cristo de Jose, Estado Anzoátegui y su monto total de Bs. 16.029.005,50, recibida en fecha 29-03-2001, por la referida empresa a través del encargado de la obra Tulio Nateras, titular de la cédula de identidad Nº 5.765.865, para realizar el pago inmediato.

Que por las razones anteriormente señaladas y por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas es que procedió a demandar por el procedimiento monitorio a la empresa arenera venezolana, C.A. (AREVENCA), para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de dieciséis millones veintinueve mil cinco bolívares con 50/100 (Bs. 16.029.005,50).

Una vez verificada la intimación de la accionada, compareció el ciudadano Francisco González, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Arenera venezolana, C.A. (AREVENCA) y formuló oposición a la demanda propuesta en contra de su representada.

II

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2002, comparecieron los abogados LUIS EDUARDO ARANDA, MARIA DEL PILAR LOPEZ y PABLO ARTURO ALMEIDA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.280, 17.857 y 88.900, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada y procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que su poderdante ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), solo puede ser representada y obligada por su Presidente y/o su Vicepresidente, quienes actuando conjunta o separadamente, ostentan las mas amplias facultades de disposición y administración, sin limitación alguna (Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva y Documento Estatutario), habiendo sido designado Presidente de la misma el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.256.302, y Vicepresidente el ciudadano RICARDO GONZALEZ MAYONICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.967.914 en asamblea celebrada el 13 de octubre de 1997, asentada en la respectiva Oficina de Registro Mercantil el 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 37, Tomo A-75, cuyas facultades están expresadas en la Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Generales, en cuyos cargos fueron ratificados en asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 21 de junio de 2001, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 25 de junio de 2001, bajo el Nº 44, Tomo A-47.

Asimismo, negaron la existencia de un contrato de obras, o de cualquier otra índole, ya que haya sido suscrito, otorgado, dado, rubricado, aceptado ni presentado a los únicos obligantes de su representada, ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ALVAREZ y/o RICARDO GONZALEZ MAYONICA.

Rechazaron todas y cada una de los documentos aportados por la demandante Constructora Morey, C.A., con su libelo de demanda, por cuanto los mismos nunca fueron recibidos por su representada; que no los conoce y por lo tanto no aparecen en ninguna forma suscritos por quienes legalmente están facultados para obligar a la compañía.

Que corre inserto al folio seis (6) del expediente, una carta misiva aportada por la demandante, la cual es de fecha 11 de abril de 2001 y que fuere remitida por ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA) a la destinataria Eleoriente, Departamento de Planificación y Obras, Zona Anzoátegui, mediante la cual solicitan la “Factibilidad del Servicios Eléctrico para sus instalaciones ubicadas al oeste de la zona de seguridad de Jose y al final de la autopista Rómulo Betancourt.-

Destacaron que en el proyecto eléctrico, esta contemplada una sub-estación con un estimado mínimo de 2 M y con un máximo de 15 M. Que la misma se ampliará a medida que las necesidades lo exijan, pero aun no se tienen las cifras exactas ya que se están calculando en base a la información que les suministran las empresas que allí se instalarán. Para ese momento y para uso de las instalaciones provisionales del campamento se requieren 75 K va”. Que como se desprende del contenido de la carta transcrita, aun no existía, ni existe, el proyecto eléctrico, y más aun, no se ha obtenido la contestación de la destinataria Eleoriente, por lo que no podría por ninguna circunstancia ni instalarse, ni desarrollarse ni llevar a cabo la misma sin la respuesta a la consulta formulada a la destinataria Eleoriente. Que a todo evento, se necesitaría la autorización del remitente y del destinatario para ser considerado el referido instrumento en juicio, lo que aun no ha sido ni autorizado ni permisazo.

De la misma forma señalaron, que a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente consignaron un seudo presupuesto y un seudo plano, los cuales desconocen, niegan y rechazan que hubieren sido presentados a su representada y por lo tanto mucho menos aceptados por ella.

Que al folio siete (7) del expediente corre inserta una llamada Factura Control que fue revisada, aprobada y rubricada por Daniel José Morey, la cual rechazaron y negaron que hubiere sido presentada a su mandante y por lo tanto mucho menos aceptada por ella. La negación es porque no crea ninguna obligación para su representada.

Enfatizaron que su representada jamás se ha beneficiado de ningún bien, obra o servicio de la demandante por cuanto jamás contrato ni se ha beneficiado de cualesquiera bien o actividad realizada por la Constructora Morey, C.A. Que su representada no pudo haber incumplido jamás un contrato que nunca fue hecho, por lo que lo desconocen y rechazan que el mismo se hubiere celebrado como lo dice la demandante en el libelo.

III
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo los apoderados judiciales de la empresa demandada mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2002, las siguientes pruebas:

El mérito favorable que riela a los autos a favor de su representada en los instrumentos correspondientes. Considera este Tribunal que esta circunstancia no puede ser admitida como prueba por no ser un medio de prueba válido de los estipulados por nuestra vigente legislación. En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 460 del 10 de Julio de 2003, al afirmar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, “no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”, razón por la cual este Tribunal no valorar dicha promoción y así se declara.-

Promovió Acta Constitutiva y Documento Estatutario de la empresa ARENERA VENEZOLANA C.A. AREVENCA, la cual esta debidamente inscrita y reposa en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 3 Tomo A-56 de fecha 11 de agosto de 1994.

Promovió Acta de Asamblea General Extraordinariamente de Accionista de su representada de fecha veintiuno de junio de 2001, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nº 44, Tomo A-47.

En relación a las referidas Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria, observa este Tribunal, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada Arenera Venezolana, (Arevenca, C.A.), solamente se limitaron a ofrecerlas como medios de pruebas más no las consignaron físicamente ni con el escrito de pruebas ni con la contestación a la demanda, siendo imposible valorar lo que no consta en autos, razón por la cual este Tribunal desecha tal promoción y Así se declara.-

Por su parte, los representantes de la empresa demandante promovieron mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2002, el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada CONSTRUCTORA MOREY, C.A, ratificando la documentación acompañada como fundamento de la acción y acompañó en original correspondencia que emana de la empresa AREVENCA, C.A, parte demandada en el referido proceso, firmada en su original por FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, cuyo contenido expresa el desarrollo de una sub-estación eléctrica, al final de la autopista Rómulo Betancourt Zona de Seguridad de José.

En cuanto a las documentales acompañadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente, se constata que constituyen documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales) y copia simple de documento público, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la demandada Arenera Venezolana C.A, (Arevenca.), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo ello así, ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, en virtud de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal los desecha y Así se declara.-

Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documento de la factura control Nº.0025, de fecha 29-03-2001, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES VEINTINUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.16.029.005,50), señalando que fue recibida conforme para su cancelación en esa misma fecha por la demandada ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), a través del encargado de la obra Ing. Tulio Materán, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.765.865, cuyo documento en original reposa en poder de dicha empresa.

En relación a esta prueba se observa, que en la oportunidad de verificarse la exhibición de la factura referida, la representación judicial de la empresa demandada señaló lo siguiente: “En la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda en forma muy clara se expuso que desconocemos todas y cada uno de los documentos aportados por la demandante con su escrito de libelo de demanda.- Lo desconocimos y lo rechazamos en todas y cada una de sus partes por cuanto los mismo nunca fueron recibidos por mí representada.- Especialmente la factura cuya exhibición se pide en este acto la cual me es imposible exhibir por cuanto no existe para mi representada al no haberla recibido nunca…”. (Folio 122). (Subrayado del Tribunal.)

En efecto, la factura en referencia no fue exhibida por la parte demandada, limitándose solamente a señalar que “…la factura cuya exhibición se pide en este acto la cual me es imposible exhibir por cuanto no existe para mi representada al no haberla recibido nunca…”, sin aportar al proceso prueba alguna que lleve a este juzgador a la convicción de que tal aseveración es cierta, razón por la cual debe aplicársele el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, motivo por el cual este Tribunal debe tener como exacto el contenido del documento en referencia, por lo que se le otorga valor probatorio solo a esos efectos y Así se declara.-
De igual forma promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial y a tal efecto solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en el Fundo José, sector Cristo de José, en vía que conduce de Barcelona a Puerto Píritu, para que dejara constancia escrita y expresa de los siguientes hechos: PRIMERO: Que en el terreno propiedad de la empresa ARENERA VENEZOLANA, C.A (AREVENCA), en su lindero sur, existe tendido eléctrico desde poste existente en Estación de Servicio P.D.V. que queda al lado izquierdo de dicha Autopista, hasta poste eléctrico colocado dentro del referido. SEGUNDO: Que en el terreno propiedad de la empresa ARENERA VENEZOLANA, C.A (AREVENCA) hay instalado aproximadamente 22 hectómetros de conductor arvidal 210, para alta tensión a fin de alimentar banco de transformadores de 25 KVA con sus particulares (3 pararrayos de 12 KV-3 con corta corrientes de 15 KV, para la transformación de voltaje de 13,8 KVA a 120 voltios, además un poste de 25 metros con cuatro lámparas luminarias de vapor de sodio de 40 vatios; y TERCERO: Se reservó señalar otros hechos para el momento de la inspección.

Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolver las posiciones de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la Inspección judicial y posiciones juradas promovida por la representación judicial de la empresa demandante se observa, que el Tribunal de la causa negó su admisión mediante auto de fecha 23 mayo de 2002 (folio 45), por considerar que no se indicó que hechos se pretendían demostrar con ellas, decisión ésta que no fue impugnada por la parte que pretendía beneficiarse de ellas, quedando en consecuencia definitivamente firme dicha decisión, razón por la cual este Tribunal de Alzada no entra a analizar ni a valorar las mismas y Así se declara.

Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CRUZ MANUEL GOMEZ, JOSE TOMAS AMUNDARAY CEDEÑO, JESUS MANUEL SALAZAR SALAZAR, LUIS AGUSTIN CAMPAGNOLI MONTAÑO, ANTONIO JOSÉ BLANCO CAMPERO, OMER ENRIQUE ROSALES HURTADO, NATANIEL CAMARGO, YORFRANK JOSÉ BLANCO CAMPERO y TULIO MATERAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.008.875, 11.417.427, 11.420.514, 10.184.750, 16.249.630, 11.292.450, 11.292.630, 13.507.955 y 12.775.015 y 5.765.865, respectivamente.

Se observa de autos que la mayoría de los testigos promovidos comparecieron a rendir sus declaraciones a excepción del ciudadano Tulio Materan, quien en la oportunidad fijada para rendir su declaración no compareció al acto, en tal sentido, no habiéndose evacuado su testimonial, este Tribunal lo desecha y Así se declara.

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano JOSE TOMAS AMUNDARAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.417.427, se observa que respondió: “PRIMERA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la constructora Morey C.A., empezó a construir tendido eléctrico en el Sector Cristo de José, en terrenos de propiedad de la Empresa Arenera Venezolana C.A. (Arevenca), para esta misma empresa en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, Contesto: Si es cierto.- Segunda: Diga el testigo, cuando empezó la empresa Constructora Morey C.A., el tendido eléctrico para la empresa Arenera Venezolana (Arevenca) en el Campamento del Muelle San Francisco, Sector Cristo de Jesé en los terrenos propiedad de esa empresa? Contestó: el 5 de Febrero de 2001.- Tercera: Diga el testigo, en que fecha término de construir el tendido eléctrico en el lindero Sur, de los terrenos propiedad de la Empresa Arenera Venezolana C.A., (Arevenca), por la empresa Constructora Morey C.A.? Contestó: El 29 de marzo de 2001.- Cuarta: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de la persona encargada de la obra que recibió la obra ejecutada del tendido eléctrico para la empresa Arenera Venezolana C.A (Arevenca)? Contestó: Bueno el encargado allí era el Ingeniero Tulio Materan.- Quinta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que tipo de documentación presentó constructora Morey C.A., a la empresa Arenera Venezolana, C.A. (Arevenca), para el inicio de la obra y si fue recibida por persona alguna de la empresa? Contestó: Bueno el plano del trabajo lo presento constructora Morey y el presupuesto también, al Ingeniero Tulio Materan como encargado de la obra.- Sexta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la cantidad de postes, que componen el tendido eléctrico de la obra ejecutada por Constructora Morey C.A., Arenera Venezolana C.A (Arevenca)? Contesto: Si se metieron trece postes, de 37 y uno de 25 metros, con tres (3) luminarias, y un banco de Transformador de 75 KBA y tres Mil novecientos metros de Arvidal 1.0.- Séptima: Diga el testigo, si tiene conocimiento del monto de la obra ejecutada por Constructora Morey C.A, a Arenera Venezolana C.A (Arevenca)? Contestó: Si, de Dieciséis Millones aproximadamente.- Octava: Diga el testigo, si tiene conocimiento que para la fecha 29 de marzo de dos mil uno la empresa Constructora Morey C.A., presento factura para el cobro de dicha obra de tendido eléctrico a la empresa Arenera Venezolana C.A., sobre el número de factura y la persona que recibió la misma para Arenera Venezolana C.A? Contestó: Esa factura la recibió el Ingeniero Tulio Materan, distinguida con el Nº 0025 de fecha 29 de marzo de 2001.- Novena: Diga el testigo, si tiene conocimiento y bajo que forma el ciudadano Francisco Javier González, como representante legal de Arenera Venezolana C.A (Arevenca), solicitó el permiso de factibilidad de Servicio Eléctrico a la empresa Eleoriente C.A)? Contestó: Eso fue el 11 de abril de 2001 mediante correspondencia que envió a eleoriente.- Décima: Diga el testigo, los motivos suficientes por el cual ha rendido esta declaración? Contestó: Bueno yo trabajé para la Constructora Morey, como liniero Electricista, y conozco el sitio donde se ejecutó la obra.- Décima Primera: Diga el testigo si la obra ejecutada por constructora Morey C.A., a Arenera Venezolana C.A. en el tendido eléctrico al cual ya se ha hecho referencia, fue cancelado por la empresa obligada es decir arenera Venezolana C.A (Arevenca)? Contestó: No ha cancelado la obra ejecutada.- Cesaron.- Terminó.

En relación a la Declaración rendida por el ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR SALAZAR, manifestó. “Primera: Diga el testigo, si sabe y le consta, que en la fecha 05 de Febrero de 2001, la empresa Constructora Morey C.A., empezó a ejecutar trabajo de electrificación o tendido eléctrico , en terrenos propiedad de la Empresa Arenera Venezolanas C.A., (Arevenca), por orden y cuenta de esta, ubicada en el Lindero Sur, En fundo José Autopista Rómulo Betancourt, . Vía Barcelona Píritu, donde se iba a desarrollar la obra muelle San Francisco Javier de José? Contestó: Sí, si me consta yo fui encargado de elaborar el Presupuesto y encargado directo de supervisar los trabajos de Electrificación.- Para el campamento.- Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta la persona de Arenera Venezolana C.A., (Arevenca) que contrato con constructora Morey C.A., la ejecución del tendido eléctrico antes señalados? Contestó: Si, si me consta, el nombre del señor es Francisco Javier González, Presidente de dicha empresa.- Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento del tipo de documentación que suscribieron, al inicio de la obra de electrificación de la empresa Constructora Morey C.A., y Arenera Venezolana C.A (Arevenca)? Contestó: Si, fue el presupuesto y el plano de la obra.- Lo cual se hizo de mutuo acuerdo y lo recibió el Ingeniero Tulio Materan, en la fecha 05 de Febrero de 2001.- Cuarta: Diga el testigo, en que fecha terminó de ejecutar Constructora Morey C.A, el trabajo de Electrificación antes señalados a la empresa Arenera Venezolana C.A, en el desarrollo y terreno propiedad de estas ante señalado? Contestó: El 29 de marzo de 2001.- Quinta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que al concluir la obra de electricidad Constructora Morey C.A., presentó a la empresa Arenera Venezolanas C.A (Arevenca) en la fecha 29 de marzo de 2001, facturas al cobro que contiene las especificación y monto a cancelar? Contestó: Si, si tengo conocimiento de eso, fue una factura que se entregó Nº 0025, por dieciséis millones veintinueve mil cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.029.005,50), Cuyo monto no ha sido cancelado.- Sexta: diga el testigo, el nombre de la persona como encargado de la obra de Arenera Venezolana C.A., que recibió la factura 0025 de fecha 29 de marzo de 2001, para ser cancelada a constructora Morey? Contestó: El Ingeniero Tulio Materan encargado de la obra y del desarrollo.- Séptima: Diga el testigo, si como Ingeniero Electricista que es cual es la persona más indicada para solicitar el servicio de factibilidad a la empresa Eleoriente C.A., sobre el tendido eléctrico al cual se hizo referencia? Contestó: El interesado de la obra en este caso Arenera Venezolana, nosotros en este caso lo asesoramos.- Octava: Diga el testigo, y razones los motivos de sus anteriores declaraciones ¿Contestó: Bueno, me consta por haber trabajado en la obra, motivos suficientemente para tener conocimiento de los mismos, es todo”.

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS AGUSTIN CAMPAGNOLI MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.184.750, manifestó: “Primera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa Constructora Morey C.A., en la fecha 05 de Febrero de 2001, empezó a ejecutar la obra de electrificación o tendido eléctrico, para la empresa Arenera Venezolana (Arevenca), por orden y cuenta, en terrenos de su propiedad, en el Fundo José , Autopista Rómulo Betancourt, vía que conduce de Barcelona a Píritu, donde se iba a desarrollar la obra Muelle San Francisco Javier de José? Contestó: Si, me consta ya que yo trabajé en la obra.- SEGUNDA: Diga el testigo, la fecha de terminación de la obra de tendido eléctrico por Constructora Morey C.A., a Arenera Venezolana C.A. (Arevenca), en el desarrollo, y terreno propiedad de esta, conforme fue señalado en la pregunta primera? Contestó: Se culminó el 29 de marzo de 2001.- Tercera: Diga el testigo, el tipo de documentación que suscribieron al inicio de la obra de electrificación, la empresa Constructora Morey C.A., y la empresa Arenera Venezolana C.A. (Arevenca)? Contestó: Se presentó el presupuesto y plano de la obra a realizar, recibida por Tulio Materan.- Cuarta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que al concluir dicha obra por Constructora Morey C.A., esta presentó a Arenera Venezolana C.A (Arevenca), en la fecha 29 de marzo de 20001, facturas al cobro que contiene las especificaciones y el monto a cancelar? Contestó: Si, se presentó la factura 0025, por el monto de Dieciséis Millones Veintinueve Mil Cinco Bolívares monto, este creo no ha sido cancelado.- Quinta: Diga el testigo, si la factura Nº 0025, de fecha 29 de marzo de 2001, fue recibida por la empresa Arenera Venezolana, C.A. (Arevenca), para su cancelación a Constructora Morey C.A? Contestó: Si fue recibida `por Tulio Materan encargado de la obra y desarrollo de la misma.- Sexta: Diga el testigo los motivos suficientes de las declaraciones anteriores? Contestó: Bueno el hecho de ser obrero de la obra, y presencie todo, los motivos suficientes para el conocimiento de los mismos, es todo

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano CRUZ MANUEL GOMEZ ARAYA, venezolano, mayor de edad, de estado Civil, Soltero, de procesión Electricista, domiciliado en Calle Principal Casa Nº 1, sector la Redoma, Municipio Guanta, manifestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento sobre la obra de Electricidad que ejecutó CONSTRUCTORA MOREY C.A. para la empresa ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA) en terreno propiedad de esta, en el fundo José, Sector Cristo de José frente a estación de servicio PDV en la Vía autopista Rómulo Betancourt Puerto Píritu del Estado Anzoátegui? Contestó: “Si tengo conocimiento porque fui el supervisor de los trabajos que ahí se realizaron” SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo si la obra ejecutada de Electricidad en el Terreno Propiedad de ARENERA VENEZOLANA C.A. (AREVENCA) era como paso inicial para la construcción de la obra del Muelle de San Francisco en la Vía de José? Contestó: “si tengo conocimiento” TERCERA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de terminación de la Obra de Electricidad para la empresa ARENERA VENEZOLANA C.A, en los terrenos propiedad de esta ubicado en linderos sur de dicho terreno? CONTESTO: “Si, el 26 de Marzo del año 2001. “ CUARTA: ¿Que diga el testigo si esa obra ejecutada a esa empresa ARENERA VENEZOLANA C.A. (AREVENCA) por CONSTRUCTORA MOREY C.A. fue entregada a dicha empresa. Contesto: “Fue entregada la recibió un Ingeniero Residente de la Obra que estaba allí en representación del señor FRANCISCO JAVIER” QUINTA: ¿Qué diga el testigo si la obra ejecutada por CONSTRUCTORA MOREY a ARENERA VENEZOLANA C.A. (AREVENCA) le ha sido cancelado a las empresas ejecutantes? Contesto:”No ha sido cancelada hasta el presente ya que se nos adeuda parte del trabajo realizado” CESARON. Seguidamente la parte demandada procede a formular las siguientes Repreguntas en este estado el abogado LUIS EDUARDO ARANDA expone: A todo insisto la apelación interpuesta en su oportunidad, de que el Tribunal no debió de admitir el escrito de pruebas por la parte demandante por cuanto no fundamentó lo presupuestas de hechos que quería demostrar en el escrito de pruebas aportado, a todo evento y no convalidando este ni ninguno de los actos paso a repreguntar PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde, cuando y quienes y en que documento le consta que AREVENCA es dueña de los terrenos que dice en su exposición la pregunta 1,2,3 y 4? Contestó:” Los documentos en sí no lo puedo tener en la manos pero lo que si es público y notorio fue el despliegue publicitario que el Gobernador ALEXIS ROSAS sobre la ejecución de la obra y la cantidad de planillas que se repartieron a los desempleados de puerto Píritu y Barcelona para la ejecución de dicha obra además de la primera piedra por el Terreno en aquella oportunidad” SEGUNDA: ¿Diga el testigo en el carácter que se aludió, donde cuando vio los planos del proyecto de que el dice ser Muelle San Francisco Javier? CONTESTO: “No fui a construir a Muelle simplemente hago alusión al despliegue publicitario del Gobernador ALEXIS ROSAS de mi condición de Electricista fui contratado para supervisar una fase de electrificaciones que se construyo en dicho terreno los planos a que la parte hace referencia nunca pudieron estar a mi disposición por cuanto no era de mi incumbencia” TERCERA: ¿Diga Usted los nombres de las personas que conforman o no la empresa AREVENCA C.A y CONSTRUCTORA MOREY C.A. que suscribieron y obligaban a ambas empresas el seudo contrato en que fue el Supervisor ¿ CONTESTO: Como lo dije anteriormente fui contratado por la empresa CONSTRUCTORA MOREY representado por el señor JOSE DANIEL MOREY en su condición de Presidente y en cuanto a la empresa AREVENCA no puedo tener a la mano ningún documento para identificar a sus representantes porque yo no soy demandante simplemente soy testigo y por lo tanto me circunscribo a manifestar la obligación de mi relación de trabajo para la cual fui contratado”. CUARTA: Diga el testigo cual es la relación que lo vincula con el señor DANIEL MOREY? Contesto: “Ninguna simplemente en mi condición de Técnico electricista fui contratado para una Obra especifica” QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que si celebró un contrato Oral o Escrito entre AREVENCA VENEZOLANA C.A (AREVENCA) y CONSTRUCTORA MOREY? Contestó: “Me consta de un tácito compromiso de ejecución de la obra realizada”

En relación a la Declaración rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO CAMPERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.249.450, manifestó: “PRIMERO: Diga el testigo si es cierto que trabajó en la obra de electrificación que CONSTRUCTORA MOREY C.A., ejecuto por orden y cuenta de la empresa ARENERA VENEZOLANA C,.A., en terrenos de propiedad de ésta ubicados en el Fundo José, autopista Rómulo Betancourt, Vía Barcelona-Puerto Píritu, donde se iba a desarrollar la obra Muelles San Francisco Javier de José, por la referida empresa ARENERA VENEZOLANA C.A? Contestó: Si es cierto que trabaje en la obra de electrificación. SEGUNDA: Que diga el testigo por el hecho de haber trabajado conforme así lo expresó, la fecha en que CONSTRUCTORA MOREY C.A., empezó el tendido eléctrico? Contestó: El 05 de Febrero del año 2001. TERCERA: Que diga el testigo la fecha en que la empresa CONSTRUCTORA MOREY C.A. terminó de ejecutar el referido tendido eléctrico a la empresa ARENERA VENEZOLANA C.A.? Contestó: El 29 de Marzo del año 2001. CUARTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento de la persona que como representante legal de ARENERA VENEZOLANA C.A., solicitó la ejecución de la obra del tendido eléctrico a CONSTRUCTORA MOREY C.A.? Contestó: El representante de ARENERA VENEZOLANA C.A., es el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, y como encargado el Ingeniero TULIO MATERAN. QUINTA: Que diga el testigo el tipo de documentación que entregó CONSTRUCTORA MOREY C.A., a los fines de que ARENERA VENEZOLANA C.A., cancelara el monto total de la obra ejecutada? Contestó: Entregó una factura que no fue cancelada. SEXTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento de fecha de terminación de la obra y entrega de la factura y persona que la recibió? Contestó: La factura fue entregada en la fecha 29 de Marzo cuando concluyó el tendido eléctrico, recibida por el Ingeniero TULIO MATERAN, encargado de la obra”.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano NATHANIEL CAMARGO RANIEL CAMARGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.507.955, contestó: “PRIMERO: Que diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos en obra de electrificación ejecutada por CONSTRUCTORA MOREY C. A, por orden y cuenta de la Empresa ARENERA VENEZOLANA C. A, en terreno propiedad de esta, ubicada en Puerto Píritu, en el Fundo JOSE, Autopista Rómulo Betancourt, que conduce de Barcelona a Píritu, donde se iba a desarrollar la obra MUELLER SAN FRANCISCO JAVIER DE JOSE, por la Empresa ARENERA VENEZOLANA C. A? Contestó: Si porque trabajé en esa obra. SEGUNDA: Que diga el testigo si tiene conocimiento cuando empezó CONSTRUCTURA MOREY C. A., a ejecutar el tendido eléctrico referido para la Empresa ARENERA VENEZOLANA C. A., Contestó: El 05 de Febrero del 2001. TERCERA: Que diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha que CONSTRUCTORA MOREY C. A., terminó de ejecutar el referido tendido eléctrico para la Empresa ARENERA VENEZOLANA C. A.? Contestó: El 29 de Marzo del 2001. CUARTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento sobre el tipo de documentación que CONSTRUCTORA MOREY C. A., entregó a ARENERA VENEZOLANA C. A.,al comenzar la ejecución del referido tendido eléctrico? Contestó: Se le entregaron unos planos donde se especificaban los trabajos que se iban a realizar, el presupuesto del mismo, en fecha 05 de Febrero del 2001. QUINTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento del tipo de documentación que CONSTRUCTORA MOREY C. A., entregó a ARENERA VENEZOLANA C. A., al finalizar la obra para su debida cancelación? Contestó: Se el entregó una factura en fecha 29 de Marzo del 2001. SEXTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento de la persona como representante legal de ARENERA VENEZOLANA C. A., que solicitó la ejecución de la obra del tendido eléctrico a CONSTRUTORA MOREY C. A.? Contestó: El señor FRANCISCO JAVIER GONZALEZ”.

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano YOFRAN JOSE BLANCO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.775.015., manifestó: “PRIMERO: Que diga el testigo si es cierto que CONSTRUCTORA MOREY C. A., ejecutó por orden y cuenta de la Empresa ARENERA VENEZOLANA C. A., tendido eléctrico en terrenos propiedad de dicha Empresa ubicados en Puerto Píritu, Fundo José, Autopista Rómulo Betancourt que conduce a Barcelona a Píritu, donde se iba a desarrollar la obra MUELLE SAN FRANCISCO JAVIER DE JOSE, por la Empresa ARENERA VENEZOLANA C. A? Contestó: Si tengo conocimiento porque laboré para esa Empresa Constructora y me desempeñaba como obrero. SEGUNDO: Que diga el testigo si de igual manera tiene conocimiento de la persona que como representante legal de ARENERA VENEZOLANA C. A., solicitó la ejecución de la obra del referido tendido eléctrico a CONSTRUCTORA MOREY C. A., Contestó: El señor FRANCISCO JAVIER GONZALEZ como representante legal de ARENERA VENEZOLANA C. A. TERCERA: Que diga el testigo si tiene conocimiento del tipo de documentación que CONSTRUCTORA MOREY C. A, entregó a ARENERA VENEZOLANA C. A., al comenzar la ejecución del eléctrico? Contestó: Un presupuesto de fecha 05 de Febrero de 2001, que constaban de las especificaciones que se iban a ejecutar. CUARTA: Que diga el testigo la fecha en que CONSTRUCTORA MOREY C. A. ¿terminó de ejecutar la obra del tendido eléctrico para ARENERA VENEZOLANA C. A.? Contestó el 29 de Marzo del 2001. QUINTA: Que diga el testigo que tipo de documento entregó CONSTRUCTORA MOREY C. A, a ARENERA VENEZOLANA C. A., al finalizar la ejecución del referido tendido eléctrico. Contestó: Una factura para su debido pago al concluir la obra. SEXTA: Que diga el testigo los motivos por los cuales rendido la presente declaración? Contestó: Porque yo trabajé en esa Empresa y hasta esta fecha no han cancelado el monto de la obra y menos han pagado a todo el personal que laboró.

Este Tribunal en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos arriba señalados, en relación a los hechos suscitados, se observa que las mismas fueron coherentes y sin contradicción, no siendo desvirtuadas por los deponentes al momento de contestar las repreguntas que le fueron formuladas por el aderadas de la parte demandada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos referidos en sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la empresa demandada Arenera Venezolana, C.A. (Arevenca), presentaron escrito de informes.

En fecha 02 de mayo de 2007, el Tribual de causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta. Contra la referida decisión, la representación de la empresa demandada interpuso recurso de apelación en fecha 18 de junio de 2007, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando remitir dichas actuaciones a esta Alzada.-
IV
El Tribunal para decidir observa:

Se contrae el presente asunto, a la impugnación formulada por el ciudadano Luis Aranda, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE MOREY, en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MOREY, C.A., contra de la empresa recurrente ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), antes identificadas.-

Como fundamento de la impugnación formulada, la parte recurrente señaló en su escrito de informes lo siguiente:

“…El sentenciador debió de haber tomado en cuenta para su decisión no solamente las deposiciones de los testigos sino todas las pruebas aportadas en el proceso para llegar a la convicción que le exige el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prueba testimonial no es absoluta, sino que es un medio de prueba indirecta, es decir, que necesita de otros medios de prueba que lo acompañen, no puede darle valor legal a los documentales, que en este caso son fundamentales, que en la oportunidad procesal pertinente fueron desconocidos e impugnado solamente por la declaración de los testigos. No aplicó el ciudadano Juez su máxima experiencia cuando valora testigos que extrañamente, siendo a su decir, empleados y obreros de la demandante, todos conocen LA FECHA DE INICIO DE LA OBRA, LA FECHA DE TERMINACIÓN, EL NUMERO DE FACTURA, LA FECHA DE FACTURA, A QUIEN SE LE ENTREGO, EN QUE FECHA SE ENTREGO, EL MONTO DE LA FACTURA ¿No resulta extraño ciudadano Juez, que personal que no tiene acceso a la administración de la compañía demandada conozca absolutamente todos los detalles, fechas, cifras de todo lo alegado por la demandante? Todos contestan y saben con “pelos y detalles” todo lo que ocurrió ¿estaban todos los presente cuando se presento la factura? ¿A todos les consta el monto exacto, con céntimos y todo de la factura? Es acaso posible que todos y cada uno de los testigos conozcan con tanta precisión los mismos hechos coincidentes exactamente con lo alegado por la demandante. ¿Es posible que ocho personas hayan ido a presentar una factura al cobro, como señalan, y que les conste ese hecho a todos, así como que todos conocen la fecha y el número de la factura? Es verdaderamente inverosímil y difícil de creer.

Asimismo si tomamos como ejemplo la decisión del sentenciador podríamos entonces concluir que cualquier tercero, no autorizado legalmente de acuerdo con
las normas vigentes, podría obligar a una persona, natural o jurídica a cumplir una obligación y en consecuencia pagar una cantidad de dinero. Preguntamos Para qué entonces existe en este caso un documento constitutivo que regla la forma de actuar de la compañía, y especialmente quien o quienes la pueden obligar?
El sentenciado, desconoció las pruebas aportadas por la demandante en las cuales se evidencia que facultades y quienes las tienen por AREVENCA para reconoce facultades a un supuesto encargado de obra que ni siquiera ha sido probada su carácter de tal.
CONCLUSIONES DE LOS INFORMES

Ciudadano Juez, ha quedado demostrado en autos, a través de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, y a través del proceso, que los documentos fundamentales de la acción son inexistentes por cuanto fueron desconocidos e impugnados y mal podía el sentenciador darle todo el valor probatorio como lo dejamos expuesto.
No quedó demostrada la celebración del contrato de obras, ni mucho menos que nuestra representada hubiere contratado a la demandante, ni aceptado o recibido el Presupuesto y Factura a la cual hace mención en el libelo de la demanda.
En consecuencia, ciudadano Juez, ratifico en todas sus partes los alegatos de nuestra representada formulados en la contestación de la demanda.
Por todas estas razones y las antes expuesta, ajustados a las normas que rigen nuestro sistema civil y procesal venezolano solicitamos, en base a lo alegado y probado en autos se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal a quo, reformando el fallo y se declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda incoada en contra de nuestra representada”.

En la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda interpuesta fundamentándose en lo siguiente:

“Ahora bien, en relación al desconocimiento realizado por las partes demandada de los instrumentos documentales consignados con el libelo de la demanda por la parte actora, este sentenciador observa según lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata sobre los medios probatorios para demostrar la autenticidad de un instrumento privado negado o desconocido, señalando que la prueba idónea para lograr dicho fin es la prueba de cotejo, y la prueba testimonial, cuando no fuere posible hacer el cotejo, el cual es el caso que nos atañe, en virtud que el instrumento fundamental de la presente acción, ósea la factura distinguida con el N°. 0025 de fecha 29 de marzo de 2.001, por un monto de Dieciséis Millones Veintinueve Mil Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.16.029.005,50) y la cual corre inserta al folio siete (7) del presente expediente, fue desconocido en virtud que el mismo no fue aceptada por cualquiera de los representantes legales de la empresa demandada, ciudadano Francisco Javier González y/o Ricardo González , los cuales son los únicos facultados para obligar a la misma.- Así las cosas, si bien es cierto que dicha prueba instrumental no fue suscrita por el representante legal de la empresa Arena Venezolana, C. A, no es menos cierto que quedo debidamente demostrado a través de las testimoniales anteriormente comentadas y valoradas que efectivamente existió el contrato de obra de tendido eléctrico que originara la obligación cuyo pago se demanda, asimismo se demostró de dichas testimoniales que el Ingeniero Tulio Materan, representaba a la empresa demandada en relación a dicha obra ya que el mismo fungía como supervisor o ingeniero residente de la misma, facultándolo para recibir la solicitud de pago a través de la factura menciona, por lo que de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio a las documentales que corren insertas a los folios del 04 al 07 del presente expediente. Y así se decide.-
Así las cosas, este sentenciador pudo constatar que la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus hechos narrados, así como logro desvirtuar las objeciones realizadas por la empresa demanda al incorporar elementos de convicción que fundamentan sus pretensiones quedando claramente demostrado que la empresa Arenera Venezuela, C. A, suscribió un contrato de obra de tendido eléctrico, con su representada, contrato este que ha sido incumplido por la empresa demandada al no realizar el pago oportuno de la cantidad convenida, pago este exigido a través de la factura anteriormente descrita, aunado a esto, este sentenciador no encontró elementos de convicción que demuestren lo opuesto por la empresa demandada, por lo que necesariamente se deba declarar la con lugar la presente demanda.- Y así se decide”.


De las transcripciones anteriormente señaladas se desprende que, la controversia se circunscribe en la validez o no de la factura Nº 0025, de fecha 29 de marzo de 2001, por un monto de dieciséis millones veintinueve mil cinco bolívares con 50/100 (Bs. 16.029.005,50), presentada en copia fotostática simple para su cobro por la parte acciónate conjuntamente con el libelo de la demanda (folio 7), la cual constituye el documento fundamental se su acción.

Al respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 (Caso SERVITANSA, R.L. contra la sociedad civil VERAICA, C.A., expediente AA20-C-2007-000497), mediante la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.
De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:


“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.

De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.
De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.
En consecuencia, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió con su proceder en infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

De tal manera, que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio y en atención al criterio supra trascrito, se debe considerar como factura aceptada aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos, que por argumento en contrario, aquella que no haya sido suscrita por la persona facultada para obligar a la persona (natural o jurídica) contra quien se oponga, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

Igualmente se desprende de la sentencia supra transcrita, que la factura suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la firma de la persona quien aparezca como emanada de ella o la persona a quien se le atribuye su autoría, resultando imprescindible considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio -a través del mecanismo de la impugnación-, toda vez que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental es el establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, todo ello a los fines de garantizar el tan tutelado derecho a la defensa.

En tal sentido, la factura Nº 0025 de fecha 29 de marzo de 2001, cursante en copia fotostática simple al folio séptimo (7) del presente expediente, la cual sirve de fundamento a la pretensión del accionante, está dirigida a la empresa “ARENERA VENEZOLANA, C.A., de la cual se desprende una firma ilegible en tinta húmeda, fechada “29-03-2001”, debajo de una leyenda que dice “Recibido por Arevenca”, por lo que siendo dicha factura consignada en copia simple y constituyendo un documento privado por no haber sido suscrito ante un funcionario con faculta para dar fe publica, y en razón de haber sido impugnada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por la representación judicial de la accionada, por considerar que la misma nunca fue recibida por la demandada, lo que correspondía a la parte accionante (promoverte del documento) era promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la autenticidad del referido documento.

En este orden de ideas, de la revisión hecha a los actos procesales se observa que luego de haber sido impugnada la factura Nº 0025, por la representación judicial de la Empresa AREVENCA, al momento de dar contestación a la demanda, la Sociedad Mercantil demandante Constructora MOREY C.A, no promovió conforme al articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo ni tampoco la testimonial, a los fines de demostrar que la referida factura fue recibida y firmada por la persona facultada estatutariamente para comprometer en obligación a la Sociedad Mercantil Arenera Venezolana C.A, contra quien opuso la misma para su cobro.

Mas sin embargo, si se desprende de autos que la Sociedad Mercantil demandante en la oportunidad de promover pruebas (fuera de la incidencia del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil), promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZ MANUEL GOMEZ, JOSE TOMAS AMUNDARAY CEDEÑO, JESUS MANUEL SALAZAR SALAZAR, LUIS AGUSTIN CAMPAGNOLI MONTAÑO, ANTONIO JOSÉ BLANCO CAMPERO, OMER ENRIQUE ROSALES HURTADO, NATANIEL CAMARGO, YORFRANK JOSÉ BLANCO CAMPERO, quienes fueron debidamente valorados, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas deposiciones se desprende que fueron contestes en afirmar que la demandante Constructora Morey C.A, ejecuto por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil Arenera Venezolana C.A, una obra de tendido eléctrico en terrenos propiedad de dicha empresa; que la obra comenzó a ejecutarse el 05 de febrero de 2001 y finalizó el 29 de marzo de 2005; que la obra fue solicitada a la empresa Constructora Marey C.A, por el representante legal de Arenera Venezolana, ciudadano Francisco Javier González; que la factura fue entregada a la empresa Arenera Venezolana al momento de finalizar la obra, siendo recibida por el encargado de la misma Ingeniero Tulio Materan.

En atención a lo antes narrado debe advertirse, que a juicio de quien suscribe, la sociedad mercantil demandante Constructora Morey C.A, no logró demostrar con las declaraciones de los testigos supra trascritos, que el encargado de la obra Ingeniero Tulio Materan, a quien se le atribuye la autoría de haber recibido la factura Nº 0025 en nombre de la demandada Arenera Venezolana C.A, tenia facultades estatutarias para obligarla, siendo este un requisito sine qua non para considerar como aceptada dicha factura y pueda ser admitida como prueba de la obligación mercantil, por consiguiente, exigible al momento de la presentación al cobro, conforme a lo establecido en el articulo 124 del Código de Comercio y al criterio sostenido por la Sala Civil en la sentencia supra trascrita, por lo que al no haber sido demostrada tal circunstancia, la presente acción por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Morey, C.A., debe declararse Sin Lugar, y como consecuencia, debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2007, por el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el Nº 3, Tomo A-56, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSE MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.227.443, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MOREY, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el Nº 6, Tomo A-43, en contra de la empresa recurrente ARENERA VENEZOLANA, C.A. (AREVENCA), antes identificada.-

Se REVOCA el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse publicado fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Uno (31) día del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.

La Secretaria Provisorio,

Abog. Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (11:31 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria Provisorio,

Abog. Nilda Gleciano Martínez