REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2007-000713

PARTE
DEMANDANTE: EPIFANÍA GUTIÉRREZ GRUBER, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 4.006.067


PARTE
DEMANDADA: NARINDER SINGH HAYER, de nacionalidad Canadiense, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.165.242


MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-


I

Por auto de 13 de junio de 2008, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con la Inhibición planteada por el Abogado Medardo Antonio Páez, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, propuesta por la ciudadana Epifanía Gutiérrez Gruber, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.006.067 contra el ciudadano Narinder Singh Hayer, de nacionalidad Canadiense, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.165.242, con motivo de la apelación de fecha 03 de julio de 2006, ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 28 de junio de 2006, que niega las medidas cautelares de secuestro prohibición de enajenar y grabar inmuebles, y embargo provisional de bienes muebles, solicitadas por la parte actora, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Superior de El Tigre el 31 de octubre de 2006.
Posteriormente, en fecha 03 julio de 2006, la parte actora anuncia recurso de casación y en sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, casa de oficio la referida sentencia de de 31 de octubre de 2006, y en consecuencia decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que resulte competente dicte una nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.
Dicha inhibición fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitiendo el asunto principal junto con el Cuaderno de inhibición y el Cuaderno de apelación, a la URDD, para su distribución, correspondiéndole conocer a esta Alzada.

II

El presente recurso de apelación, contra el fallo interlocutorio de fecha 28 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, extensión el Tigre, versa sobre la negativa sobre de las medidas Preventivas dictadas por el a-quo, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana EPIFANÍA GUTIÉRREZ GRUBER, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 4.006.067, contra el ciudadano NARINDER SINGH HAYER, de nacionalidad Canadiense, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.165.242. Dichas medidas son las siguientes: 1) Medida Cautelar de Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cuatro (04) Galpones y tres (03) bienes inmuebles (dos casas quinta y un apartamento), 2) MEDIDAS DE SECUESTRO, 3) Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, 4) Medida Innominada, especificadas de la siguiente manera:

Medida Cautelar de Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:

1- GALPON Nº 1: Con un área de construcción el cual tiene Un Mil Metros cuadrados (1.000 mts2) de construcción, edificado con las paredes de bloque de cemento, techo de platabanda y de aluminio, piso de cemento, con área de oficina de Cien Metros Cuadrados (100 mts2) de construcción, con área para taller de Seiscientos Metros Cuadrados (600mts2) con área para baño del personal de Veinticinco Metros Cuadrados (25mts2); con un tanque para depósito de aguas blancas con capacidad de Cuarenta Mil Litros (40.000 lts) construido de concreto con techo en el frente con un área de Doscientos Metros Cuadrados (200mts2); un pozo séptico de Veinticinco Metros Cúbicos (25mts3) e igualmente sobre un pent-house construido en la parte superior del referido galpón que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados de construcción (200 mts2).

2- GALPON Nº 2: Con un área de construcción de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 mts2) de paredes de bloques de cemento estructura de hierro, piso de cemento, techo de platabanda y aluminio, con área para oficina de Ciento Cincuenta Metros (150 mts2) con área para baño de Veinticinco metros Cuadrados (25mts2) con un área de techo del frente de Ciento Setenta y Cuatro (174mts2).

3- GALPON Nº 3: Con un área de construcción de Mil Metros Cuadrados (1000mts2) de paredes de bloque de cemento estructura de hierro, techo de platabanda y aluminio, patio encementado con área para oficinas de Doscientos Metros Cuadrados (200mts2) con un área para techo en el frente de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220mts2), con un tanque para almacenar aguas blancas con capacidad de Cincuenta Mil Litros (50.000 lts.), construido con concreto con área para baños de Veinticinco Metros Cuadrados (25mts2), dos pozos sépticos y dos tanques de registro.

Los referidos galpones están construidos sobre una parcela de terreno constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts2) totalmente cercada con paredón de bloques de cemento y pilares de concreto, ubicados en la margen derecha de la avenida intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, de esta ciudad de El Tigre cuyos linderos son Norte: avenida intercomunal El Tigre – San José de Guanipa midiendo Cien Metros (100 mts) Sur: con terrenos que son o fueron propiedad municipal midiendo Cien Metros (100 mts) Este: con terreno ocupado por la empresa AGROFOOD, midiendo Cien Metros (100 mts) y Oeste: con vereda de Diecisiete Metros (17mts) entre parcela Fasciani midiendo Cien Metros (100mts), la referida extensión de terreno de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts2) el documento de propiedad esta Protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 22 de Agosto de 1.991 bajo el Nº 50, Folios 249 al 253, Tomo 3º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.991., y los referidos galpones 1, 2 y 3 construidos sobre la anteriormente descrita parcela de terreno de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts2). El Título Supletorio de Construcción está protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro de fecha 14 de Marzo de 1994, bajo el Nº 14, Folios del 71 al 77 Protocolo Primero Tomo Quinto Primer Trimestre de 1994.

GALPON Nº 4:
2-A).- Un terreno con Inmueble Galpón propiedad Narinder Singh Hayer Comunero el cual se encuentra en la avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya superficie es de ocho mil cine metros cuadrados (8.100 mts2). Siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa, midiendo cincuenta metros (50 mts); Sur: terrenos del Sr. Jesús Marcano Miranda, midiendo cincuenta metros (50 mts); Este: terreno que es o fue de Antonio Tálamo, actualmente es un proyecto, midiendo ciento sesenta metros (160 mts) y Oeste: terrenos que son o fueron de Francisco Paz y/o Emilio Chouker, midiendo ciento sesenta y dos metros (162mts) y dando una superficie total de ocho mil cien metros cuadrados (8.100.000 mts2).
2-B) Unas bienhechurías constantes de: (1º).- Un (01) local comercial, acondicionado con doce (12) oficinas, una (01) sala de visitantes, seis (06) baños revestidos de porcelana, techo de platabanda, piso de granito; (2º).- Un salón acondicionado para la exhibición de vehículos, piso de granito, estructuras metálicas de vigas doble “T”, techo de asbesto; (3º).- Un (01) galpón acondicionado para taller mecánico con cuatro (04) baños, cinco (05) vestuarios de empleados y obreros con estructuras metálicas de vigas doble T y techo de asbesto. El documento de propiedad esta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha Diciembre (19) de Octubre del año Dos Mil (2000). Registrado bajo el Nº Veintiuno (21), folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101), tomo segundo (2do), protocolo primero (1ero), cuarto (4to) trimestre del año dos mil (2000).
CASAS QUINTAS:
Primera: un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta sobre la misma construida y distinguida con el Nª 70 que forma parte de la Isla de Milo del Desarrollo Turístico Pueblo Viejo en el Complejo Turístico El Morro es Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui la mencionada parcela tiene una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados con veintiocho centímetros (52.28m) y tiene anexidades propias un (1) área (15m) destinada a estacionar un vehículo automotor distinguido con el n 70 y el derecho exclusivo de uso de un espacio de agua adyacente embarcación deportiva distinguido con el numero 70 y el derecho a un muelle adecuado para atracar una embarcación deportiva distinguida con el numero 70 en lo planos respectivos de Desarrollo Turístico Pueblo Viejo la referida parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en cuatro metros con treinta centímetros (4,30mts con acera peatonal, Sureste: en cuatro metros con treinta centímetros (4.30mts) con canal principal del morro Noreste: en doce metros (12mts) con la parcela numero 701 la edificación antes delimitada y descrita se levanta y está constituida por una (1) casa de tres (3) plantas cuya planta baja consta de un salón comedor, cocina, vestíbulo, y escalera de acceso a la planta intermedia la cual tiene un (1) dormitorio principal con closet y escalera de acceso a la planta alta, la cual consta de dos (2) dormitorios con sus respectivos closet y un (1) baño; Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui puerto la cruz en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (10-1998). Registrado bajo el número veintiocho (28), Folio ciento sesenta (160) al Folio ciento sesenta y cinco (165), Protocolo Primero (1º), Tomo (4º). Del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
CASA QUINTA.
Segunda: la parcela numero 11 de la Isla de Samotracia y la casa tipo quinta sobre ella edificada de 455.14 metros de construcción e identificada con el numero once (11), ubicada en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo del Complejo Turístico El Morro en jurisdicción del municipio sotillo del estado Anzoátegui. La superficie total de la parcela es de trescientos veintiún metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (321,25 mts 2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con la vialidad de la isla. Sureste: en doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts) con el canal principal del Complejo Turístico El Morro. Noreste: en veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) con la parcela numero 10; Sureste: este en veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) con la parcela numero 12. Identificada en el proyecto con el numero 11. En la Zona denominada “ISLA SAMOTRACIA” se incluye derecho de uso exclusivo de un espacio cubierto por agua de 250 metros cuadrados de área adyacentes a su muelle adecuado para atracar una embarcación deportiva identificado también con el numero 11. El Documento de propiedad esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui puerto La Cruz, Registrado bajo el numero seis (6) Folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y tres (43) Protocolo Primero (1º) Tomo Decimos Primero (11) Segundo Trimestre (2º) del año dos mil dos (2002).
APARTAMENTO:
Primero: un inmueble conformado por un apartamento vivienda, distinguido con las siglas dos rayas seis (2-6) ubicada en la planta segunda del cuerpo “B” del edificio Dos (2) del sector Dos (2) del conjunto Residencial Morro Humbolt, el cual forma parte del complejo turístico El Morro, construido sobre la parcela M-6 sector Aguavilla en jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, El apartamento tiene un área de OCHENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (82.92 m2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Parcialmente con zona verde: acera peatonal, plazoleta y vía de servicio de por medio que lo separa de la fachada principal del edificio 3 (E-3) y del área de estacionamiento del mismo sector y parcialmente con el núcleo central de escalera, ductos y pasillos de circulación de este cuerpo; Sur: Zona verde y área peatonal de por medio con canal que la separa de la parcela M-7 del complejo turístico El Morro, Este: Zona verde y acera peatonal que lo separa de la fachada Oeste del Edificio 4 (E-4) del mismo sector. Oeste: Parcialmente con las escalares y pasillo de circulación del cuerpo “B”. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero de apartamento (2-6). Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 25 de agosto de 1998. Registrado bajo el Nº treinta y nueve (39). Folio 173 al 178, tomo 7, protocolo Primero, 4º Trimestre del año 1998.
Pido respetuosamente, se oficie a los Ciudadanos Registradores Subalternos del Municipio Autónomo Simón Rodríguez – El Tigre Estado Anzoátegui del Distrito Sotillo –Puerto la Cruz de esta misma Circunscripción Judicial, notificándole se abstenga de darle curso a cualquier acto de enajenación, disposición o de traspaso que trate de realizar el ex cónyuge NARINDER SINGH HAYER antes identificado, de igual manera al Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Bolívar – Barcelona para que idem proceda en consecuencia en relación a la ciudadana ROSA JOSEFINA SIMONOVIS igualmente identificada.

MEDIDAS DE SECUESTRO sobre:

1) El inmueble GALPON Nº 01, donde funciona la Empresa AMERICAN DIESEL S.A., sin incluir el Penthouse con entrada individual que constituye la morada o habitación del ciudadano Demandado Narinder Singh Hayer (Comunero) y la ciudadana Rosa Josefina Simonovis (Concubina) el cual es el sitio común de habitación que se encuentra ubicada en la margen derecha de la Av. INTERCOMUNAL EL TIGRE – SAN JOSE DE GUANIPA (EL TIGRITO).

2) Todos los BIENES MUEBLES que conforman los activos que se encuentran y los que se encuentren en la Empresa AMERICAN DIESEL, S.A., ubicada en la margen derecha de la Av. Intercomunal El Tigre San José de Guanipa, los BIENES MUEBLES que señalare igualmente en el momento de ejecutar la medida y que se encuentren repito tanto en el frente (exterior) como en el interior de la mencionada Empresa en posesión del demandado (Comunero) en el mismo acto de ejecución de la medida cautelar correspondiente entre los que se encuentran.

- Un (1) camión chuto Pegaso, año 1.988, placas 52H-AAR, Marca: Pegaso, Modelo 2081-C, Color: Multicolor, Clase: Camión Tipo Chuto, Uso: Carga, Serial Carrocería. 4192150434C0142, Serial Motor: 204506504.

- Un (1) Camión Plataforma Internacional, año 1979, Placas: 47V-AAs, Marca: Internacional, Modelo F5070904, Clase Camión, tipo Plataforma, Uso Carga Color: Marrón y Multicolor, Serial Carrocería: HBB16547, Serial del Motor: NTC29010720973.

- Un (1) remolque de Batea remiveca, año 1979, Placas 57H-AAR, serial de Carrocería 732, serial de motor: 5.M. Marca remiveca, Modelo: 4RE24120, Color: Amarillo, Uso: Carga.

- Un (1) camión Placas: 51H-AAR, serial de la Carrocería: C17DBBV22405, Serial del Motor: CBV222405, Marca: Chevrolet Modelo: C-70, año: 1982, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga.

- Un (1) MONTACARGA NASCO, Modelo: DM4-WT10L2, Serial N M2-1097-1415.

- Un MONTACARGA NASCO, Modelo: DM4-WT10L2, Serial N M2-1097-1415.

- Un (1) MONTACARGA NASCO, Modelo DM4-wt10, Serial: M1-2296-1369.

- Trail Blazer, año 2004, Color Beige Placas GCF-93R.

- Un (1) Vehículo año Ford Rumner, 2006 Color: Plateado Placas: NAT-05S

- Un (1) Vehículo Pick-Up Blanco año 1999, Placas: 52N-BAD.
Igualmente y en ese mismo Acto de practicar la medida, pudiendo trasladarse el Tribunal de ejecución a los fines de cumplir cabalmente su mandato a las Empresas que a continuación mencionaré:
1- Transporte Adriática CA – El Tigrito
2- Servicio y Transporte Cafri- CA
3- Petrex Sudamérica S.A. av. Intercomunal – El Tigre San José de Guanipa.
4- Transporte Yelamo CA Av. Intercomunal- El Tigre San José de Guanipa.
5- Empresa Albornoz, C.A. El Tigrito San José de Guanipa.

MEDIDAS DE SECUESTRO igualmente:

1-A) Sobre un inmueble, Casa tipo Quinta que se encuentra ubicada en la Parcela número 11 de la Isla Samotracia ubicada en el conjunto residencial Pueblo Viejo del Complejo Turístico El Morro en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui identificada igualmente con el número 11.

1-B) Sobre todos los Bienes Muebles que se encuentran ubicados en el interior de la casa Quinta antes identificada con el número 11 en la Isla Samotracia in comento.

3) Una (019 Embarcación de nombre: “SEA LADY”, Matriculada bajo el Nº ARHS-D-815, Tipo: Lancha a Motor Marca: SEA RAY, Modelo: 340-DA, año: 2001, Serial del Casco: Nº SERT7380F001, Dos (2) Motores de Marca: MERCRUSER, Seriales números: 0L603098 y 0L603095.

Dimensiones: Eslora: Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 mts), Manga: Tres Metros con Cuarenta Centímetros (3,40 mts), PUNTUAL: NOVENTA CENTIMETROS (0,90 mts.), Propiedad de ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, Venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 10.061.702. Venta Notariada y debidamente otorgada de parte del vendedor por ante el Notario Público Titular Séptimo del Municipio de Chacao del Estado Miranda el diez 10 de Abril 04 del año Dos Mil Tres 2003, bajo el Nº 42, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones y la Compradora por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro – Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería el día Quince 15 de Abril 04 del año Dos Mil Tres 2003, Anotado bajo el Nº 62, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones Documento inscrito en fecha de 27 de Septiembre del año Dos Mil Cuatro 2004, Protocolo único llevado en la Oficina Naval, bajo el Nº 425, folios 121 al 125, tomo 3ero. De 31, tercer trimestre del año 2.004.

Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre:

1- El cincuenta por cinto 50% correspondientes a los cánones de Arrendamiento de los Galpones Nº 02, el cual se encuentra arrendado a la Empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A .igualmente los correspondientes al Galpón Nº 03 Arrendado a la Empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A. y Galpón Nº 04, Arrendado a la Empresa P.O.B. DE VENEZUELA C.A.

a) CUENTAS CORRIENTES pertenecientes al ciudadano NARINDER SINGH HAYER:
Banco Exterior Nº 0740022360.
Banco Caroní Nº 1800896100
Banco Provincial: Nº 01580100002558

b) CUENTA CORREINTE CONJUNTA perteneciente a NARINDER SINGHI HAYER Y ROSA JOSEFINA SIMONOVIS:
Banco venezolano de Crédito Cuenta Nº 053-0000206.

c) CUENTA CORRIENTE DEL BANCO PROVINCIAL CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA AMERICAN DIESEL S.A. de (ADIESA) Nº 15800659-11.

Medida innominada

Solicito, se oficie al ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, notificándole que se abstenga de darle curso a cualquier acto de enajenación, disposición o de traspaso, venta que trate de realizar el comunero Narinder Singh Hayer, sobre las acciones de las Empresas siguientes:

1) AMERCIAN DIESEL , S.A. (ADIESA)
a) Inscrita en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 45, tomo A-50, Expediente: 105290, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona.
b) Acta de Asamblea de ampliación del objeto de la Compañía, aumento de capital Social, nombramiento de nueva junta directiva y modificación de las cláusulas tercera, quinta y Décima novena de los estatutos sociales, registrada por ante el Registro Mercantil segundo con sede en la Ciudad de El Tigre en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil (2000).

2) VENEZOLANA DE TORNOS (VENTORCA), inscrita en fecha veintidós (22) de Enero del año 1981, anotada bajo el Nº 26, Tomo A-03, Expediente: 196-81.





III

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo un enfoque doctrinal, la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en si mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitivas. La relación de instrumentalización atiende a un comportamiento genérico y eventual, contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de la suspensión de las medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y la segunda, todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que, para decretar estas medidas el juez debe examinar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación, la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición. Sólo de esa manera podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…por todo lo anterior debe concluirse que la recurrida al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda o dejar de realizar el análisis de la situación, en los mismos términos que la apelada, quebrantó lo dispuesto en el numeral 4to. Del artículo 243 del CPC, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión…Así mismo quebrantó el artículo 509 eiusdem que establece el principio de la congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en auto…”.

El artículo 599 en su ordinal tercero dispone:

…”Se decretara el secuestro… de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”…

La extinta corte suprema de justicia, en su sala civil, en sentencia de fecha 12 de Enero de 1987 dejo establecido…” que las medidas preventivas tienden a asegurara los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio de derecho de propiedad y posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tales son de interpretación restrictivas; por lo cual su aplicación no puede alcanzar por su cronología caso alguno no previsto por la disposición que las sanciona. Por las misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista apara ese fin por el legislador”.

En otro sentido podemos señalar que aun cuando el articulo 599 eiusdem, expresa en forma determinante cuales son las causales por las cuales se decretara el secuestro, lo que nos indica que dicha medida tenga en el caso in comento, características diferentes a las demás medidas preventivas, no obstante ello, en criterio establecido por la antigua corte suprema de justicia en su sala de casación civil ( sentencia Nº 169) de fecha 14- 04-1999, considero que estas circunstancias …” no exime al juez de aplicar, además las exigencia establecidas en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento a las medidas preventivas…”

Con base a lo precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación el Tribunal observa:

En el escrito libelal la parte actora con fundamento a la solicitud de medidas cautelares expuso: (folio 34 al 47).

…” ciudadano juez siendo, que la comunidad de bienes tiene la mayoría del capital del ex cónyuge NARINDER SINGH HAYER, quien se encuentra usufructuando bienes pertenecientes a la comunidad ordinaria y ante el peligro inminente de infructuosidad que haga ilusoria la pretensión deducida a través de la presente acción judicial y haga nugatoria el derecho de conformidad con el articulo 171 del código civil concordado 588 del código de procedimiento civil y en su ordinal 2º (aparte único) igualmente el párrafo 1º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 y siguientes ejusdem. Solicito muy respetuosamente del Tribunal a su digno cargo Decretar: Medida Cautelar de Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cuatro (04) Galpones y tres (03) bienes inmuebles (dos casas quinta y un apartamento) los referidos inmuebles fueron Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Simón Rodríguez (Los Galpones-propiedad de Narinder Songh heder-Comunero), por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo Puerto la Cruz (Las dos casas Quinta-propiedad de Narinder Songh heder-Comunero) y por ante el el Registro Subalterno del Distrito Bolívar Barcelona (Apartamento de la ciudadana Rosa Josefina Simonovis)…”

El juez de la recurrida expuso: (folio 20 al 21)

…” con fundamento en el articulo 585 el Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien aquí decide, deben analizarse los requisitos a que se contrae dicha norma, es decir, cuando se ven verificado efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peliculum in mora”. Lo que quiere decir, que…”no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
En este caso, recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido se suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. De igual manera se desprende, de los anexos consignados, que corre inserto al folio setenta y siete (77), marcado con la Letra “I”, Copia Certificada de un documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, del cual se desprende, que el bien sobre la cual la parte actora solicita medida de secuestro es propiedad de un tercero, ciudadana ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, no es un bien adquirido en la unión matrimonial de los ciudadanos EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER Y NARINDER SINGH HAYER, es decir; el bien en cuestión no pertenece a la comunidad de gananciales.- Es por lo que, de la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa que el actor no señalo en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aporto medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia…”

Ahora bien, como precedentemente se expuso la norma procesal in comento (Art. 585 C.P.C), establece como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, que estén presente en forma concurrente los extremos que la doctrina conoce como periculum in mora y fumus boni iuris en concordancia con el articulo 588, parágrafo primero; si bien es cierto que la parte recurrente , aporto el medio suficiente, en su condición de ex cónyuge de la parte demandada, como lo constituye la sentencia de divorcio, que disuelve el vinculo matrimonial, entre la recurrente y el ciudadano NARINDER SINGH HAYER, (folio 48 al 53), que hacen presumir en aquí decide, la existencia de algún derecho que autorice la tutela judicial, a través de la sentencia definitiva en el presente asunto; no acompaño medio probatorio alguno, que permitan presumir la existencia de la insolvencia de la parte demandada, a tal punto de que ello pueda redundar en que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues tan solo se limito en su solicitud a enumerar una serie de bienes que a su decir, debían ser objeto de las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, de embargo, y secuestro, e innominadas (folio 34 al 47); consecuencia de lo cual y con sujeción a los supuestos concurrentes establecidos en el dispositivo adjetivo indicado, resulta improcedente el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte recurrente. Así se decide.

Decisión

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.414, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas EPIFANÍA GUTIÉRREZ GRUBER, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 4.006.067, contra decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, que NEGÒ, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, y medida de SECUESTRO, con ocasión al juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la recurrente, contra el ciudadano NARINDER SINGH HAYER, de nacionalidad Canadiense, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.165.242, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro, Medida de Embargo Preventivo e innominadas, supra identificadas.-

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria provisoria,

Abg. Nilda Gleciano M.
En la misma fecha, siendo las (3:20 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria provisoria.

Abg. Nilda Gleciano M.