REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2005-000122
Visto el Recurso Contencioso Tributario signado con el N° BP02-U-2005-000122, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Once (11) de Julio de 2005, por el ciudadano Manuel Antonio Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.899.607, domiciliado en la Avenida Pedro María Freites N° 190-12, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, C.A., identificada con el N° de R.I.F. J-30049073-4, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Tomo A-70, de fecha 08/10/1992, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Freddy Ron Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° 1.192.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.244 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Doce (12) de Julio de 2005, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RNO/DF/2005-740 y las Planillas de Liquidación Números:
1. 071001227001704, forma N° 9, N° Pre-impreso 5075001704, por concepto de Multa la cantidad de Bolívares Setecientos Treinta y Cinco Mil con Cero Céntimos (Bs. 735.000,00).
2. 071001227001705, forma N° 9, N° Pre-impreso 5075001705, por concepto de Multa la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta y Siete Mil con Cero Céntimos (Bs.147.000,00).
3. 071001227001706, forma N° 9, N° Pre-impreso 5075001706, por concepto de Multa la cantidad de Bolívares Setenta y Tres Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 73.500,00).
4. 07100122700170, forma N° 9, N° Pre-impreso 5075001707, por concepto de Multa la cantidad de Bolívares Setenta y Tres Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 73.500,00), todas de fecha 30 de Junio de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas.
Por auto de fecha 12-07-2005, se le dio entrada y se ordenó librar las notificaciones de ley, correspondiente a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, librándose en la misma fecha Boletas de Notificación signadas con los Nros.1047/2005, 1048/2005, 1049/2005 y 1050/2005 respectivamente.
En fecha 21/07/2005, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación N° 1050/2005, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, quedando debidamente notificada.
En fecha 20/09/2005, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación N° 1047/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quedando debidamente notificada.
En fecha 20/12/2005, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación N° 1049/2005, dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, quedando debidamente notificada.
Por auto de fecha 06-02-2006, se ordenó de oficio comisionar al Juzgado Décimo Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la Boleta de Notificación Nº 1048/05, dirigida a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha se libró oficio Nº 206/2006 cumpliendo con lo ordenado.
En fecha 25-09-2007, este Tribunal Superior se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó librar boletas de notificaciones a las parte. Igualmente, en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos resultas emanadas del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejó constancia del lapso para reanudación de la causa.
En fecha 16/01/2008, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación N° 1340/07, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, quedando debidamente notificada.
Por auto de fecha 08-02-2008, se agregó diligencia suscrita por la abogada María Marín, actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó ordenar lo conducente para la notificación de la recurrente.
En fecha 27/02/2008, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación N° 1341/07, dirigida a la contribuyente Posada Criolla El Tizón, quedando debidamente notificada.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa:
En el presente procedimiento la última actuación por una de las partes fue en fecha 30-01-2008, a partir de la misma, no se evidencia el interés procesal en el presente asunto por alguna de ellas, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
En el Código Orgánico Tributario vigente, se establece el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho. En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia.
Asimismo, se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede. En este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la interposición del presente asunto así como la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo Tres (03) años, Ocho (08) meses, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
ABOG. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
La Secretaria,
Dra. ROSSANA CARREÑO.
Nota: En esta misma fecha (11/03/2009), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 11:30 a. m Conste.
La Secretaria,
Dra. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/gi.
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