REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2005-000072
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 21 de Marzo de 2005, mediante oficio N° 025, de fecha 16 de febrero de 2005, librado por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a la sentencia dictada por esa sala en fecha 15-04-2004, mediante la cual declara que la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, incoado por los ciudadanos JORGE ROJAS MONTERO Y NELIDA ROJAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.848.991 y V-5.314.823, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.000 y 45.155 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente sociedad mercantil CENTRO CLINICO QUIRÚRGICO "DIVINO NIÑO", C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 06, Tomo A-5 de fecha 26 de Agosto de 1996, contra las Resoluciones Nros GRTI/RNO/DSA/2001-363, GRTI/RNO/DSA/2001-364, GRTI/RNO/DSA/2001-365, GRTI/RNO/DSA/2001-366, de fechas veintinueve (29) de Septiembre de 2001 y las Planillas de Liquidación Nros H99-0709038, H99-0709053, H99-0709037, H99-0709051, H990709052, H990709038, H99-0709055, H99-0709056, H99-0709041, H99-0709040, H99-0701404, H99-0709044, H99-0709045, H99-0709046, H99-0709048, H990709049, H99-0709050, H99-0709058, H99-079059, H99-070960, liquidaciones Nros 071001233000161, 071001233000167, 071001233000162, 071001233000168, 071001233000163, 071001233000170, 071001233000171, 071001233000172, 071001233000173, 071001233000174, 071001233000175, 071001233000176, 071001233000177, 071001233000165 y 071001233000166, de fechas seis (06) de febrero de 2002; dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas,
En fecha 30-03-2005, este Tribunal superior, le dio entrada al Recurso y se avocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 482/05 y 483/05 a las partes notificando del avocamiento.
Por auto de fecha 31-05-2005, se comisionó de oficio al Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se practicara la Boleta de Notificación Nº 482/2005 dirigida a la contribuyente recurrente. En esta misma fecha se libró oficio 772/05, cumpliendo con lo ordenado. En fecha 31-05-2005, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº 483/05 dirigida al Gerente Regional del Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
En fecha 15-12-2005, se agregaron resultas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debidamente practicada.
Por auto de fecha 14-12-2007, el suscrito Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia expresa que la causa se reanudaría vencido el término de tres (03) días de Despacho, computado a partir del 14-12-2007 exclusive.
Por auto de fecha 14-12-2007, se agregó diligencia suscrita por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en la misma solicitó la emisión de las Boletas de Notificación del Procurador Contralor General de la República.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa:
En el presente procedimiento la última actuación por la parte interesada fue en fecha 16-03-2004, a partir de la misma, no se evidencia el interés procesal en el presente asunto por alguna de las partes, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
En el Código Orgánico Tributario vigente, se establece el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Hoy día, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho. En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia.
Asimismo, se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede. En este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la interposición del presente asunto, aún cuando se evidencia de las actas procesales que en fecha 23-11-2005, se dio por notificado la contribuyente del avocamiento realizado por este despacho, siendo ésta la última actuación realizada y sin que exista otras actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo así Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintitrés (23) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El…………..
Juez Suplente Especial,
ABOG. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
La Secretaria,
Dra. ROSSANA CARREÑO.
Nota: En esta misma fecha (16/03/2009), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 09:17 a. m Conste.
La Secretaria,
Dra. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/gi.
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