REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BF01-U-2003-000024
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente OTTAVIO REALE IUFRIDA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.128, en su carácter de propietario de la firma personal denominada REALE RESTAURANT Y AREPERA, debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 27, Folios 140 y 141, Tomo Nº 1, de fecha 10 de julio de 2001, asistido por la abogada Patricia Osuna Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el Nº 88.381, remitido por medio de oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RCT-GH-2003-006005261 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 17 de octubre de 2003 por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, según Providencia Administrativa Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408 de fecha 20 de marzo de 2002 y recibido por ante este Tribunal Superior en la misma fecha antes mencionada, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa de Nº GJT-DRAJ-A-2003-1309 de fecha 07 de julio de 2003 que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente y en consecuencia se confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-2005-500855 y las Planillas de Liquidación Nº 071001225000671 y 071001225000672, todas de fecha 09 de septiembre de 2002, que imponen a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 451.000, oo), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, de igual manera, se ordenó oficiar a la referida Gerencia a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo, relacionado con el acto administrativo arriba mencionado.
En fecha 28 de octubre de 2003, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 143/03, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente de la referida Gerencia, quedando así notificado.
En fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior ordenó comisionar de oficio al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de que el alguacil a que corresponda, se sirva notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. De igual manera, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el alguacil a que corresponda se sirva notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 12 de enero 2004, se agregó comisión debidamente cumplida signada con el Nº C-293/03, emanada del Juzgado Duodécimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificaciones Nº 141/03 y 142/03, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se inste al Tribunal comisionado de notificar al Fiscal Superior, a los fines que se sirva devolverla con sus resultas. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.
Por auto de fecha 04 de junio de 2004, se agregó expediente administrativo relacionado con el presente asunto, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental.
Por auto de fecha 03 de agosto 2004, se agregó comisión sin firmar signada con el Nº 034998, emanada del Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contentiva de notificación Nº 140/03, dirigida al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En ese mismo auto este Tribunal Superior por sugerencia del Juzgado antes mencionado, en la cual solicitó que la boleta de notificación se deje sin efecto a los fines de librar nueva boleta dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el estado Sucre no tienen despachos fiscales con competencia en Contencioso Tributario. En la misma fecha arriba mencionada se ordenó lo solicitado. Asimismo, se comisionó al Juzgado Quinto Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de marzo de 2005, se agregó comisión debidamente cumplida signada con el Nº C-878, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificación Nº 1159/2004, dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de julio de 2005, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que al quinto día de despacho siguiente se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 07 de julio de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Ottavio Reale Iuffrida, actuando en su carácter de Propietario de la Contribuyente REALE RESTAURANT Y AREPERA.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se agregó escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2005, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se agregó a los autos escrito de Informes presentado por la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de Informes. En ese mismo auto se dejó expresa constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir de la presente fecha, inclusive.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. Jorge Luis Puentes Torres, se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes. Asimismo, en dicho auto se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de trece (13) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la última de las boletas de notificación de avocamiento.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se comisione a un Tribunal con competencia en la jurisdicción de Carúpano estado Sucre, para que practique la notificación de la contribuyente. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se agregó comisión debidamente cumplida signada con el Nº 3157, emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, contentiva de notificación Nº 1589/2006, dirigida al recurrente.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2007, se agregó diligencia presentada por la parte recurrida, mediante la cual solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, siendo ratificada en varias oportunidades.

-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:
…”El Fondo de Comercio no tuvo actividad desde el 01 de Octubre del año 2.001 hasta el 30 de Junio del año 2002. debido a remodelación del edificio y en consecuencia en el local donde funciona el Restaurant, el cual fue totalmente remodelado, como puede apreciarse en las remodelaciones e instalaciones nuevas que tiene el Restautant, por consiguiente, si no hubo actividad, no puede haber sanción…- …” (Resaltado del contribuyente).
…”en lo que respecta, de que si soy contribuyente o no, puedo significar que si en la actividad comercial, las operaciones comerciales no superan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) ya que significaría ventas superiores a los CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000, oo), por consiguiente y de acuerdo a la declaración Definitiva de Rentas presentada el 01-08-2.002, el ingreso bruto alcanza a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.770.563,00), el cual demuestra fehacientemente que no puede haber multa por una declaración que no está consona con los ingresos que exige la ley (Contribuyente).-
Para la fecha del mes de Julio de 2.003, no soy contribuyente por lo que los ingresos para esa fecha son inferiores a las establecidas (unidades Tributarias) por la Ley…”
…”El monto mínimo para tributar establecido, se reducirá progresivamente y de forma automática al inicio de cada año civil, en un monto de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) por año, hasta alcanzar un límite mínimo de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). ahora bien, de acuerdo a mi declaración definitiva de Rentas presentada el día 01-08-2002, forma DPN-25-H-96-07 Nº 1232642, el ingreso bruto alcanza a la cantidad muy irrisoria, por consiguiente, no soy contribuyente al Impuesto al Valor Agregado, lo que me exime de llevar libros y presentar facturas de acuerdo con la Resolución 320. El local donde funciona el Restaurant, comenzó a funcionar el 10 de Julio de 2.002. Por lo antes expuesto, solicito se me anulen las multas identificadas con las siglas y números GRTI-RNO-DR-2.002-500855 y las Planillas de Liquidación Nros. 07-10-01-2-25-000671 y 07-10-01—2-25-000672 todas de fecha 09-09-2.002, según resolución Nº 1309…”

De igual manera, el recurrente solicitó a este Tribunal Superior que se anulen las multas impuestas.

Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de promoción de pruebas a lo fines de desvirtuar lo afirmado por el contribuyente recurrente, sostuvo que:

…”consta que OTTAVIO REALE IUFFRIDA (REALE RESTAURANT Y AREPERA) califica como contribuyente del I.V.A., que emite facturas manuales que no cumplen los requisitos y que no tenía los libros de compra y venta no estaban en el establecimiento. Dicha Acta levantada por el fiscal actuante fue firmada por el contribuyente, aceptando y confirmando lo dicho por el fiscal…”

“…se demuestra que la multa fue bien aplicada, ya que la recurrente OTTAVIO REALE IUFFRIDA (REALE RESTAURANT Y AREPERA) al cumplir la obligación de tener los libros en el establecimiento y no emitir la facturas conforme a la ley, tiene como consecuencia la configuración del incumplimiento del deber formal…”

Alegó además, la representación fiscal que el incumplimiento de los deberes formales constituye, en esencia, una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

De igual manera, en su escrito de Informes la Representación Fiscal argumentó lo siguiente:

…”la relación jurídico-tributaria, establecida entre el Estado, en su carácter de sujeto activo, y los particulares, en su carácter de sujeto pasivo, comprende para estos últimos, no solo cumplir con la obligación tributaria de dar a través del pago del impuesto, por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(…) tendientes a asegura y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”¹, que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) de hacer; por ejemplo: presentar (…) declaraciones, llevar libros de determinada clase (…), c) de tolerar; por ejemplo: permitir la practica de visitas de inspección de libros, locales documentos,…”², las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son consideradas deberes formales, y su incumplimiento configura “una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional”³...”.
…omisis…

Por todo lo antes expuesto, esta Representación de la República solicita respetuosamente al Tribunal, declare totalmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano OTTAVIO REALE IUFFRIDA, actuando en su carácter de propietario de la firma personal REALE RESTAURANT Y AREPERA.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrente en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la parte recurrida. Y así se decide.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal Superior delimita la controversia de la litis de la siguiente forma:
Este Tribunal Superior, pasa a determinar si el contribuyente incurrió o no, en el incumplimiento de los deberes formales al no mantener los Libros de Compra y Ventas dentro del establecimiento de acuerdo a lo establecido en la ley, así como emitir facturas sin cumplir con las formalidades y requisitos exigidos en la actualmente derogada Resolución Nº 320.
Respecto al incumplimiento de los deberes formales referentes a llevar los libros de manera debida por parte de la recurrente, esta expone que si no hubo actividad no puede haber sanción. Que no puede haber multa por una declaración que no está cónsona con los ingresos que exige la ley y que no es contribuyente por que los ingresos para esa fecha son inferiores a las establecidas por la ley.
En tal sentido, en el escrito de informes la parte recurrida alega que la relación jurídico-tributaria, establecida entre el Estado, en su carácter de sujeto activo y los particulares, en su carácter de sujeto pasivo, comprende para estos últimos, no solo cumplir con la obligación tributaria de dar a través del pago del impuesto, por disposición expresa de la ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones.
Este Tribunal considera que para decidir respecto al punto señalado anteriormente es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 145 numeral 1, literal a, 107 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:
Código Orgánico Tributario:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

Por otra parte los numerales 2 y 8 del artículo anteriormente trascrito estipulan que:
1. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridas.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal, sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T).

En este sentido, el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone:
Artículo 71.- Los libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

De las disposiciones transcritas se desprende la obligación de todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de mantener permanentemente dentro del establecimiento los libros que exige el Código de Comercio en su artículo 32, los cuales son, el Libro de Diario, Mayor e Inventario; como los Libros de Compras y Ventas que exige la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
Dichos libros deben llevarse a partir de la fecha que entró en vigencia la Ley y su Reglamento, en forma ordenada, cronológicamente y sin atraso, por cuanto su omisión configura infracción a la norma reglamentaria, y en su defecto la Administración ejerciendo su potestad aplica la consecuencia jurídica que contempla la norma para cada cumplimiento, con acotamiento a los principios rectores del derecho.
En consecuencia, se infiere que el recurrente al no actuar de conformidad con lo pautado en la ley, incurrió en los supuestos referidos al incumplimiento de deberes formales señalados up supra cuya sanción fue impuesta en virtud de no mantener los libros de compras y ventas dentro del establecimiento, así pues enmarcó su conducta objetiva en la propia de un sujeto infractor, incumpliendo así con lo ordenado en la ley.
Por otra parte los artículos 5, 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 63 de su Reglamento establecen lo siguiente:

Artículo 5: Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley…”
…(omisis)…

Artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberán indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en este Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.
Artículo 57: La Administración Tributaria dictará las normas en las que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.
En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación…
…(omisis)…

Del Reglamento
Artículo 63: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.
…(omisis)…

Visto el contenido de los artículos anteriormente trascritos, este Tribunal observa que la contribuyente no cumplió con las formalidades que debe contener toda factura al ser emitida, asimismo, se observa de las actas que corren insertas en el presente asunto que el funcionario Carlos Luis Yaguaran, facultado mediante Providencia Administrativa RNO-DF/2002-1028-1, realizó un procedimiento de verificación y expuso en el acta de recepción y verificación que el contribuyente emitió facturas sin cumplir con los requisitos establecidos y exigidos por la Ley, y a tal efecto se observa en el Acta mencionada: “las facturas no cumplen con los requisitos de la Resolución 320”.
En el presente caso, según acta de verificación se observa que el contribuyente cometió el ilícito formal arriba mencionado ya que las facturas emitidas no cumplieron con los requisitos exigidos, por lo tanto la multa procedente es de TREINTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (30,5 U.T), tal como la impuso la Administración Tributaria en Resolución de Imposición de Multa identificada con el Nº GRTI-RNO-DR-2002-500855 de fecha 09/09/2002, y es evidente que el Fondo de Comercio REALE RESTAURANT Y AREPERA, emitió facturas de ventas que no cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución Nº 320, en consecuencia, se desecha alegato expuesto y se confirma el fundamento de los hechos plasmados por la Administración Tributaria, en el acto administrativo contenido en el acta de recepción y verificación Nº RNO-DF-2002/IY-002 de fecha 01/08/2002.
Observa este Tribunal que, la contribuyente debió cumplir con todos y cada unas de las obligaciones y formalidades que tiene toda contribuyente, ya que si bien es cierto que los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) son aquellos sujetos que realizan exclusivamente actividades u operaciones exentos o exonerados de impuesto, tampoco es menos cierto que esos contribuyentes deben cumplir con los deberes formales establecidos por la Administración Tributaria mediante Providencia Nº SNAT/2002/1.677 de fecha 14/03/2003 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677, de fecha 25 de abril de 2003. Y así se decide.

Por otra parte, se desprende de autos que al momento de la visita la administración tributaria verificó que la contribuyente REALE RESTAURANT Y AREPERA, no tenía dentro en su establecimiento los libros de compra-venta del Impuesto al Valor Agregado, así como también que emitía facturas sin cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, así como tampoco se observa, que el contribuyente hubiera presentado elementos al proceso que apoyaran su pretensión, o que permitieran deducir la legitimidad de sus alegatos, asimismo, no consignó documentos que sustentaran lo expresado a su favor, cuestión que pudo haber hecho en la fase de promoción de pruebas, la recurrente solo se limitó a exponer defensas, que no respaldó con documentos, indicios o pruebas que permitieran a este Juzgador desprender que son ciertas dichas defensas y por tanto susceptibles de ser apreciadas a favor de la contribuyente evidenciándose en consecuencia, que la recurrente incurrió en el incumplimiento de un deber formal, objetivamente establecido en las leyes; por lo tanto, debido a su conducta omisiva se hace merecedor de la sanción impuesta. Así se declara.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En este sentido se evidencia que el ciudadano OTTAVIO REALE IUFFRIDA, actuando en su carácter de propietario de la contribuyente REALE RESTAURANT Y AREPERA, no probó ni demostró, en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior, sus alegatos opuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, estima este Tribunal Superior procedente la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-2005-500855 y las Planillas de Liquidación Nº 071001225000671 y 071001225000672, todas de fecha 09 de septiembre de 2002. Y así se decide.

En virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que el ciudadano OTTAVIO REALE IUFFRIDA, actuando en su carácter de propietario de la contribuyente recurrente REALE RESTAURANT Y AREPERA, no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato queda descartada su pretensión. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano OTTAVIO REALE IUFFRIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.128, domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, actuando en su carácter de propietario de la contribuyente REALE RESTAURANT Y AREPERA, contra Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-2005-500855 y las Planillas de Liquidación Nº 071001225000671 y 071001225000672, todas de fecha 09 de septiembre de 2002, que imponen a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 451.000, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 451, oo). Y así se decide.

-V-
COSTAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al ciudadano OTTAVIO REALE IUFFRIDA, actuando en su carácter de propietario de la contribuyente REALE RESTAURANT Y AREPERA, en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; y así también se decide.-
Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. Jorge Luis Puentes Torres

La Secretaria,

Abog. Rossana Carreño

Nota: En esta misma fecha (20/03/2009), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abog. Rossana Carreño


JLPT/RC/AD