REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-0000029
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran las ciudadanas VIRGINIA DEL CARMEN MAGALLANES, BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE APARCEDO, LILIA YOLANDA GARCIA DE MARQUEZ, LUISA INDEPENDENCIA ARREAZA MUJICA y MARISOL DEL VALLE MOISES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.075.314, 8.304.850, 8.310.446, 10.291.488 y 5.196.039, respectivamente, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 1986, quedando anotada bajo el número 79, Tomo A-15; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A-4.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de febrero de 2009, posteriormente en fecha 19 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado GINO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 82.269, apoderado judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:




I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación en primer lugar que, existe una infracción por falta de aplicación del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal, en concordancia con el artículo 151 de la misma Ley; en virtud de que, aún y cuando en el proceso laboral todas las audiencias llevadas a cabo a lo largo del procedimiento, se realizan en atención al principio de unidad de la audiencia, el cual preceptúa, que aunque existan diversas prolongaciones de audiencia en una causa, se entiende que la audiencia es una sola; sin embargo, a decir del recurrente, en el presente caso, el Tribunal de Instancia no debió declarar confesa a la empresa demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio para proferir el fallo.

En tal sentido, en criterio de la parte demandada recurrente, la audiencia de juicio para proferir el fallo se escapa del principio de la unidad, constituye un acto distinto, motivo por el cual si alguna de las partes no comparece, el Juez debe fijar nueva oportunidad para dictar el fallo y no declarar las consecuencias jurídicas que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia.

En segundo lugar, la parte demandada recurrente, señala que no comparte el criterio establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia, para conceder el beneficio de alimentación a las trabajadoras reclamantes, referente a que de conformidad con el principio de progresividad le correspondía en derecho tal concepto a la parte actora; cuando lo cierto es que, dice el recurrente, las ex – trabajadoras devengaban un salario variable, existiendo meses en los que devengaban un salario superior al establecido en la Ley, para que proceda dicho beneficio; por lo que, lo procedente era aplicar el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, al no haber ejercido recurso de apelación, se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2009.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Con relación al primer motivo de apelación, este Tribunal Superior considera preciso acotar que de conformidad con el principio de unidad del acto, todas las audiencias que se llevan a cabo a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben considerarse una sola, así, la audiencia preliminar llevada, indistintamente del número de prolongaciones que se realicen, debe ser considerada una sola, lo mismo ocurre con la audiencia de juicio y la audiencia oral y pública ante el Tribunal Superior; por lo que, a los ojos de esta alzada, si el Tribunal, sea de Instancia o Superior, difiere la oportunidad para proferir el fallo correspondiente a una causa, dicho acto forma parte de la audiencia primigenia y debe ser considerado como uno solo; luego, frente a la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de esa audiencia de prolongación o diferida, deben aplicarse las consecuencias jurídicas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de incomparecencia; acoger la tesis o criterio señalado por la parte hoy recurrente, referente al hecho de considerar que la audiencia para proferir el fallo es una audiencia distinta de aquella en la que se sustanció el procedimiento y que por ende, frente a la incomparecencia de cualquiera de las partes el Juez debe fijar una nueva oportunidad para dictar el fallo; sería tanto como permitir o dejar en manos de las partes la dilación del juicio; ello es así, pues bastaría que una de las partes a la que no le interese la cristalización del juicio, incomparezca en diversas oportunidades a la audiencia, para que se retrase indefinidamente la sentencia; por ello, considera este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, cuando frente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia para proferir el fallo, declaró la confesión ficta y así se deja establecido.
Con relación al segundo motivo de apelación referente al pago del beneficio de alimentación correspondiente a las trabajadoras reclamantes, este Tribunal Superior debe señalar que de la revisión de las actas procesales y de la lectura detallada de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, se advierte que la misma –sentencia- resulta obsequiosa a la justicia en este particular; en efecto, indistintamente que el Tribunal A quo aplicara el principio de progresividad para conceder el referido beneficio, lo cierto es que, a la luz de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la época en la que se encontraba viva la relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio y la actualmente vigente, son dos los requisitos necesarios para que proceda en derecho el beneficio de alimentación, cuales son, en primer lugar el número de trabajadores que posea la empresa y en segundo lugar, la base salarial devengada por el trabajador; vale decir, el tope salarial (que no exceda de tres salarios mínimos) que establece la Ley para verificar si resulta acreedor de dicho beneficio; todo ello con independencia de que pueda concederse como una liberalidad del patrono; ello es así, porque el beneficio de alimentación, es un beneficio social de carácter no remunerativo y la intención del legislador es que el patrono provea a sus trabajadores una comida balanceada en el curso de su jornada de trabajo, motivo por el cual, resulta posible que aún y cuando el patrono no se encuentre obligado por Ley a cumplir con el otorgamiento de dicho beneficio, en virtud de una liberalidad lo otorgue. Luego, cuando se trata de trabajadores que devengan un salario variable, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa; este Tribunal Superior considera que para determinar si el trabajador resulta favorecido por el beneficio de alimentación, deben valorarse dos aspectos, el primero de ellos, que el patrono se encuentre obligado a otorgar dicho beneficio conforme al número de trabajadores que tenga en la empresa y el segundo es con relación a la base salarial, si el salario es variable debe atenderse al límite mínimo devengado por el trabajador en un mes, nunca el límite máximo, de modo que si se trata de un trabajador que en el curso de un año, ciertos meses devenga un salario por debajo del tope que establece el legislador para la procedencia del beneficio lo que, lo hace acreedor del mismo en esos meses, tal circunstancia debe conllevar a establecer que se le otorgue el beneficio todo el tiempo de su relación de trabajo, pues sería un contrasentido otorgar el beneficio en unos meses si y en otros no, dependiendo de la fluctuación del salario variable; por tanto, considera este Tribunal Superior ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en este particular y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran las ciudadanas VIRGINIA DEL CARMEN MAGALLANES, BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE APARCEDO, LILIA YOLANDA GARCIA DE MARQUEZ, LUISA INDEPENDENCIA ARREAZA MUJICA y MARISOL DEL VALLE MOISES, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:42 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA