REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000028
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SABINO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.426, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano MARIO CALDERON; el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.159, apoderado judicial de la empresa demandada ALFARERIA MILENIUM, C.A., y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho BRENDAN GRANT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.953, apoderado judicial de la parte actora; contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana ANASTACIA YAGUARAMAY DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.150.479, madre del ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.150.479, (difunto) contra la sociedad mercantil ALFARERIA MILENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el número 2, Tomo 659-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 23 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el número 42, Tomo1240-A y el ciudadano MARIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.895.624.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 10 de febrero de 2009, posteriormente en fecha 18 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 04 de marzo de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia del abogado BRENDAN GRANT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.953, apoderado judicial de la parte actora recurrente, así como también del abogado RAFAEL SABINO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.426, apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente, ciudadano MARIO CALDERON y finalmente, se dejó constancia de la presencia del abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.159, apoderado judicial de la empresa co-demandada recurrente ALFARERIA MILENIUM, C.A., en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de marzo de 2009, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes recurrentes en la presente causa, antes identificadas.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso quedó plenamente evidenciado en las actas procesales el accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada; por lo que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia condenó la indemnización contenida en el ordinal primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero utilizando una media entre los cinco y ocho años de salario que establece la precitada norma, condenando por dicha indemnización seis años y seis meses de salario. En este punto refiere que, el Tribunal de Instancia debió tomar como base el máximo establecido por la Ley; vale decir, ocho años de salario; en virtud de que, quedó evidenciado en autos que el trabajador falleció a causa del accidente de trabajo ocurrido en la empresa.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo al haber condenado las indemnizaciones por responsabilidad objetiva que establece la Ley Orgánica del Trabajo; así como también, la responsabilidad subjetiva a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral, debió haber declarado con lugar la presente demanda y con ello, la condenatoria en costas de la parte demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2009, en este particular.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, ciudadano MARIO CALDERON, señala que durante el curso del proceso se excepcionó de toda responsabilidad en atención a lo dispuesto en el artículo 563 de la ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que, el trabajador fallecido era un trabajador eventual, indica que el contrato tenía una duración de cuatro semanas y que el difunto fue contratado por una semana para realizar su labor correspondiente (cambiar unas láminas de zinc).

Del mismo modo, el apoderado judicial del ciudadano MARIO CALDERON, parte demandada recurrente, insurge contra el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), toda vez que, se trata de un procedimiento que no ha concluido, por lo que mal podría ser valorado por el Tribunal de Instancia para la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en la recurrida.

Finalmente, sostiene la representación del ciudadano MARIO CALDERON, parte demandada recurrente, que el Tribunal A quo no debió condenar el concepto de daño moral en fundamento a la responsabilidad objetiva, sino a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Civil; por lo que, al no haber cumplido con los extremos que establece el artículo 1.185 del referido Código, no corresponde en derecho su condena. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en todas y cada una de sus partes.

La representación judicial de la empresa demandada recurrente ALFARERIA MILENIUM, C.A., fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que el trabajador fallecido era un trabajador eventual, por lo que, en su decir, las demandadas de autos se encuentran excepcionadas de responder por el accidente ocurrido; que para la fecha del accidente la empresa no tenía actividad económica, que dotó al trabajador de todos los implementos de seguridad necesarios para realizar sus labores y que el accidente se produjo por la imprudencia del trabajador.

En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que se trata de una demanda por indemnizaciones por accidente de trabajo incoada por la ciudadana ANASTACIA YAGUARAMAY DE BASTARDO, madre del ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY, (trabajador fallecido), contra el ciudadano MARIO CALDERON y la empresa ALFARERIA MILENIUM, C.A., dice la parte actora en su escrito libelar que en fecha 04 de julio de 2006, el difunto se encontraba realizando sus labores asignadas, las cuales consistían en el cambio de unas láminas trasluces en el techo del galpón (propiedad de la empresa), a una altura aproximada de doce (12) metros, amarrado con un mecate, cuando al apoyarse en una de las láminas ésta cedió y el trabajador cayó sobre una viga doble T que se encontraba en el suelo, ocasionándole un traumatismo intracraneal que le ocasionó la muerte; se observa que con motivo al accidente narrado la parte actora pretende las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, las consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también indemnización por concepto de daño moral (folios 01 al 06, primera pieza). Asimismo, se observa que las demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconocieron como hechos ciertos la prestación de servicios del actor a la empresa, el horario de trabajo, la fecha del accidente y el lugar de la ocurrencia del mismo (instalaciones de la ALFARERIA MILENIUM, C.A.); posteriormente, procedieron a negar, rechazar y contradecir, los hechos libelados por el actor (folios 202 al 216, primera pieza).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer, sino que además debe demostrar fehacientemente en las actas procesales la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado; vale decir, que debe traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada; en virtud de que, frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por ello que la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa y la relación de causalidad.

En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:


“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)”

En el presente caso, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales, se evidencian los siguientes medios de pruebas aportados por la parte actora:

a) La parte actora junto con su escrito libelar consignó copia simple del informe de la investigación de accidente, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (folios 10 al 19, primera pieza). Dicha documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es documento público el cual merece pleno valor probatorio.
b) En original Declaración de Únicos Universales Herederos (folios 24 al 27, primera pieza); este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por ser un documento público.
c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERARDO LOZADO, HAYDEE MARIA BORGES y CARLOS JULIO SIFONTES, los cuales al momento de ser evacuados en juicios fueron declarados desiertos al no comparecer en la oportunidad fijada por el Tribunal de Instancia.
d) Promovió prueba de informes Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta; así como también al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda; las cuales, según se observa de las actas procesales, fueron desistidas por su promoverte.
e) Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa ALAFARERIA MILENIUM, C.A., la cual fue declarada desierta dada la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de la misma, en la fecha fijada por el Tribunal de Juicio; vale decir, el día 10 de diciembre de 2008 (folio 10, segunda pieza).

Por su parte, las codemandadas de autos promovieron las siguientes pruebas:
a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE NOLASCO CAMACHO, ORLANDO ABRAHAN CAMACHO, GUILLERMO RAFAEL CASTRO, MANUEL DE JESUS, MANUEL DE JESUS PARAGUAN PARAGUATEY, FRANCISCO JAVIER PEÑA, EDGARD DE JESUS CAMAÑO y YHONNYS DELIS ARAGUACHE CAIGUA, siendo oído el testimonio de los ciudadanos ORLANDO ABHAHAN CAMACHO y EDGAR DE JESÚS CAMAÑO, los demás testimonios fueron declarado desiertos; al no haber comparecido a la audiencia de juicio.
b) En original contrato de obra y copia de presupuesto, (folios 81 al 84, primera pieza). Del referido contrato lo primero que debe señalarse es que no es cierto que exista una relación contratante-contratista, entre el ciudadano MARIO CALDERON y la empresa ALFARERÍA MILENIUM C.A., como ambas partes sostuvieron en el curso del proceso y como lo sostuvo el Tribunal A quo en su sentencia; pues, de la lectura detallada del referido contrato se evidencia que el ciudadano MARIO CALDERON, no era más que un intermediario entre el trabajador fallecido y la persona que se benefició de la obra -ALFARERÍA MILENIUM C.A.-; en efecto, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista es la persona natural o jurídica que mediante un contrato, con sus propios elementos ejecuta una labor u obra para otra persona; luego, del texto del contrato se advierte que el comitente -ALFARERÍA MILENIUM C.A.-, se compromete a suministrar al contratista –MARIO CALDERON-, todos los materiales y herramientas que se requieran para la realización de la obra y del texto del presupuesto anexo (folio 84) también puede evidenciarse tal circunstancia, vale decir, que se trata de la colocación de un nuevo techo con materiales que suministrará el contratante o comitente; a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, intermediario es la persona que en su cuenta; pero en beneficio de otra, contrata los servicios de uno o más trabajadores; criterio éste reforzado por las declaraciones hechas por la representación judicial del ciudadano MARIO CALDERON, cuando señaló éste - MARIO CALDERON- era una persona que se encargaba de contratar personal para diversas empresas o personas; ello también se evidencia de la lectura del escrito libelar cuando se señala que el trabajador fallecido fue contratado por el ciudadano MARIO CALDERON; es decir, a los ojos del trabajador MARIO CALDERON, fue el patrono que lo contrató en beneficio de la empresa ALFARERÍA MILENIUM C.A., que le había encargado la ejecución de una obra, como se dijo, con los elementos que le suministraba la referida empresa. Siendo así, para que el intermediario pueda contratar el personal que va a ejecutar la obra, debe contar con el consentimiento del beneficiario; en el presente caso, dicho consentimiento también se evidencia del contrato de obra, el cual establece en una de sus cláusulas que el contratista podrá contratar los servicios de cualquier persona natural o jurídica para que realice la ejecución de la obra. Pues bien, conforme la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el intermediario como el beneficiario de la obra se consideran patrono y de allí surge una responsabilidad solidaria; por lo que ambas codemandadas se encuentran solidariamente responsables y obligadas al pago de las indemnizaciones derivadas del infortunio de trabajo y así se establece.
c) Por su parte el ciudadano MARIO CALDERON, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE NOLASCO CAMACHO, ORLANDO ABHAHAN CAMACHO, GUILLERMO RAFAEL CASTRO, MANUEL DE JESUS, MANUEL DE JESUS PARAGUAN PARAGUATEY, FRANCISCO JAVIER PEÑA, EDGAR DE JESUS CAMAÑO y YHONNYS DELIS ARAGUACHE CAIGUA, de los cuales únicamente rindieron testimonio en juicio los ciudadanos ORLANDO ABHAHAN CAMACHO y EDGAR DE JESÚS CAMAÑO, testigos hábiles y contestes, cuyos dichos con apreciados por este Tribunal al no haber incurrido en contradicciones.
d) Copia certificada de expediente administrativo número ANZ/072/2006, emanado de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (folios 95 al 123, primera pieza). Dicha documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es documento público el cual merece pleno valor probatorio.
e) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2004 (folios 124 al 150, primera pieza).
f) Copia simple de expediente número ANZ/072/2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui (DIRESAT), dirigido a la empresa ALFARERÍA MILENIUM C.A., relacionado con procedimiento de multa que le fuere instaurado a dicha empresa (folios 154 al 183, primera pieza). Dicha documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es documento público el cual merece pleno valor probatorio.
g) Copias simples de informe técnico de investigación de accidente emanado de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y las resultas de dicha investigación de fecha 14 de agosto de 2006 (folios 184 al 193, primera pieza). Dicha documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es documento público el cual merece pleno valor probatorio.
h) Copia simple de contrato de obra suscrito entre el ciudadano MARIO CALDERÓN y la empresa ALFARERÍA MILENIUM C.A., (folios 194 al 196, primera pieza). Valorado supra.
i) En original presupuestos suscritos por el ciudadano MARIO CALDERON, dirigidos a la empresa ALFARERÍA MILENIUM, C.A., (folios 197 al 199, primera pieza).
j) En original factura número 0439, emanada de la empresa SERVICIO FUNERARIO EL REINO DE DIOS, documental derivada de un tercero, la cual debió ser ratificada en juicio por el tercero del cual emanó para otorgarle valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal Superior debe señalar primeramente que conforme al contrato de obra analizado en extenso y la relación de intermediario y beneficiario existente entre las codemandadas, queda evidenciada claramente la responsabilidad solidaria y siendo ello así, ambas responden solidariamente de las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral sufrido por el trabajador fallecido. En tal sentido, debe desecharse la defensa sostenida por las codemandadas durante el juicio, referente a la excepción contenida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; más aún, al revisarse las disposiciones contenidas en los artículo 4, 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se evidencia que la intención del legislador es que en el caso de empresas temporales, intermediarios y contratistas, exista responsabilidad solidaria y así se establece.

Con relación al alegato esgrimido por las codemandadas referente a que el trabajador fallecido era un trabajador eventual, este Tribunal Superior debe señalar, tal como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia, que tal circunstancia no quedó plenamente evidenciada en las actas procesales; las demandadas no demostraron la cualidad de trabajador eventual u ocasional del difunto, a los que la Ley define como aquellos que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; lo que se evidencia de autos es un contrato de obra para ser ejecutado en un tiempo determinado, lo que permite concluir o presumir que el trabajador fue contratado por todo ese tiempo (cuatro semanas); más aún, resulta preciso acotar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación de dicha Ley y textualmente señala: “Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturales, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados…Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería (…)”; lo que permite pensar que, indistintamente de esa condición de trabajador eventual u ocasional, respecto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los trabajadores se encuentran amparados o cubiertos. La norma que exceptúa a los trabajadores eventuales u ocasionales y que por ende exime la responsabilidad del patrono frente a los infortunios del trabajo, es la contenida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula lo concerniente a la responsabilidad objetiva del patrono; pero a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta clase de trabajadores se encuentra amparada y así se deja establecido.

Conforme a lo anterior este Tribunal Superior debe desestimar las apelaciones ejercidas por las codemandadas de autos, al considerar que ambas son solidariamente responsables de las indemnizaciones ocasionadas por el infortunio de trabajo sufrido; el alegato expuesto por la representación judicial del ciudadano MARIO CALDERON, referente a que debe desestimarse el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues se trata de un procedimiento administrativo que aún no ha culminado, debe descartarse, pues indistintamente que el procedimiento no haya concluido, lo cierto es que del mismo, se evidencian hechos que además no fueron controvertidos, como por ejemplo la falta de dotación de implementos de seguridad para la ejecución de la obra, la no declaración del accidente de trabajo ante la autoridad administrativa competente para ello, la muerte del trabajador, entre otros. Así se establece.

Con relación a la apelación ejercida por la parte actora este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Tribunal A quo es obsequiosa a la justicia en todas y cada una de sus partes, pues el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando para condenar la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tomó un límite medio; del mismo modo, se considera justa, equitativa y racional la condenatoria hecha por concepto de daño moral; pues debe tomarse en consideración que, frente a todas las circunstancias que rodearon el fatal infortunio, el trabajador fallecido no dejó hijos menores, sino a su madre de ochenta y un años de edad y así se establece.

Finalmente, con relación a la condenatoria en costas que aspiraba la parte actora, debe señalarse que no es cierto que el Tribunal de Instancia haya condenado en su sentencia todo cuanto se pidió en el escrito libelar; pues de la lectura detallada de la sentencia recurrida se evidencia, específicamente del folio 82 de la segunda pieza del expediente, que el Tribunal de Instancia niega las indemnizaciones contenidas en el parágrafo primero y segundo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la prevista en el parágrafo primero, ordinal tercero del artículo 86 de la misma Ley; lo que conlleva a una declaratoria parcial con lugar del fallo tal como lo estableció el Tribunal A quo y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas; confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2009. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SABINO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.426, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano MARIO CALDERON; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.159, apoderado judicial de la empresa demandada ALFARERIA MILENIUM, C.A., y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho BRENDAN GRANT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.953, apoderado judicial de la parte actora; contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana ANASTACIA YAGUARAMAY DE BASTARDO, madre del ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY, (difunto); contra la sociedad mercantil ALFARERIA MILENIUM, C.A., y el ciudadano MARIO CALDERON, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA