REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2009-000073
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.780, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA MALESANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el No. 44, Tomo A-22, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual se niega la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2009, en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano OSCAR JOSE TINEO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.321.902, contra las empresas CONSTRUCTORA MALESANI C.A. y PRONTOCASA, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 02 de marzo 2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día cinco (05) de marzo 2009, consignara las copias certificadas pertinentes sobre las cuales versa el presente recurso, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado tales copias certificadas.

Para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales seguido por el ciudadano OSCAR JOSE TINEO SALAZAR en contra de las empresas CONSTRUCTORA MALESANI C.A. y PRONTOCASA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2009, dictó auto mediante el cual se niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada CONSTRUCTORA MALESANI C.A. contra el auto de fecha 18 de febrero de 2009 emitido por el referido Tribunal.

Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2009. Por auto de este Tribunal Superior de fecha 05 de marzo de 2009, se estableció un lapso de cinco días hábiles para la consignación de copias certificadas de las actuaciones pertinentes, fijando el lapso de ley correspondiente para el pronunciamiento respectivo.

Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

El sentenciador de Primera Instancia negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la parte codemandada CONSTRUCTORA MALESANI C.A. contra el auto de fecha 18 de febrero de 2009, que sostuvo lo que de seguidas se transcribe:

“…Por cuanto se observa que se encuentran consignadas en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acuerda fijar oportunidad para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del Octavo (8°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, para lo cual se les insta al uso de la toga y a cumplir las formalidades de Ley, durante la celebración de la misma, asimismo se les indica a las partes que el día en que tendrá lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, deben comparecer por ante la Secretaría de este despacho, a los fines de que se les indique la Sala de Juicio en que se va a realizar dicho acto…”

El Tribunal a quo en fecha 26 de febrero de 2009 niega el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el anterior auto, fundamentado en que el referido auto “…es de los denominados de mero trámite, es decir, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen la capacidad de poner fin al juicio o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un gravamen irreparable…”.

A su vez, el recurrente de hecho no fundamenta dicho recurso y mucho menos señala el gravamen que le produce tal actuación del tribunal.

A los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, el Tribunal observa:

De la revisión y análisis del Auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009 (F. 12) contra el cual se ejerció el recurso de apelación negado por el tribunal de instancia, se constata que el mismo constituye un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para esta Alzada, los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. De tal manera que dichos autos en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

Aplicando tal criterio al caso de autos, observa este Tribunal, que el auto, objeto del presente recurso, de fecha 18 de Febrero del año 2009, en el cual se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, es un auto de mera ordenación o de mero trámite, siendo que al constar en las actas procesales la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, lo procedente es fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio y de esta manera continuar con el procedimiento. En tal sentido con dicho auto, el Juez lo que pretende es ordenar el iter procesal e impulsarlo, por lo que tal decisión no causa una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a ordenar el proceso, y así se establece.

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.780, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA MALESANI C.A., contra el auto de fecha 26 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual niega oír la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el auto de fecha 18 de febrero de 2009, emanada del precitado Juzgado, en la cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano OSCAR JOSE TINEO SALAZAR, contra las empresas CONSTRUCTORA MALESANI C.A. y PRONTOCASA C.A. Se CONFIRMA así el auto recurrido de hecho que niega la apelación, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA.


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:24 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA.