REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000080
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho AIMEE LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.759, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 27 de enero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GUSTAVO MARTINEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.120.952, contra la sociedad mercantil PIONNER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 23 de junio de 1992, quedando anotada bajo el número 31, Tomo A-44; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 25 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el número 75, Tomo A-19.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de marzo de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas AIMEE DEL VALLE LAYA BERMUDEZ y ANGIE LEONOR OLIVARES ZABALA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.759 y 100.129, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I


Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente que, son dos las apoderadas judiciales constituidas en el presente caso, una de ellas, la abogada ANGIE LEONOR OLIVARES ZABALA, planificó con suficiente antelación una consulta médica en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que, de manera diligente delegó en la otra apoderada la tarea de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar que tendría lugar el día 27 de enero de 2009.

Así, la otra apoderada judicial, abogada AIMEE LAYA, narra que el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar -27 de enero de 2009-, se encontraba en la ciudad de El Tigre desde las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), con la finalidad de comparecer a dicho acto; empero, encontrándose en una farmacia ubicada cerca de las instalaciones del Palacio de Justicia fue sorprendida por dos sujetos, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte la obligaron subirse al automóvil para que los trasladara hasta un cajero automático para retirar cierta cantidad de dinero, despojándola de sus documentos personales y de las llaves de su vehículo; tal circunstancia impidió su comparecencia a la celebración de la audiencia.

En tal sentido, narra que al momento de trasladarse hasta la sede del órgano correspondiente para formular la denuncia, el funcionario que la atendió le informó que no había luz y que por lo tanto no podría tomarle la declaración, citándola tres días después para tomarle la denuncia bajo el argumento que como entregaba su guardia ese día y la retomaba al tercer día, debía tomar la declaración el funcionario que la atendió en principio; así señala que se dirigió en diversas oportunidades hasta la sede del órgano policial para formular la denuncia, sin lograr entrevistarse con el referido funcionario; hasta que el día 05 de marzo exigió que le tomaran la declaración por la necesidad de consignar las pruebas ante la alzada.

Para probar sus dichos las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron en las actas procesales la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para demostrar el robo del que fue objeto la abogada AIMEE LAYA, así como copias fotostáticas de constancia médica, resultados de exámenes, tratamiento médico y factura médica, todo ello para evidenciar la estadía de la abogada ANGIE LEONOR OLIVARES ZABALA, en la ciudad de Maracaibo para asistir a una consulta ginecológica.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Las documentales consignadas por la abogada ANGIE LEONOR OLIVARES ZABALA, para evidenciar su estadía en la ciudad de Maracaibo, el día 27 de enero de 2009, para asistir a una consulta médica, no obstante que no fueron ratificadas en juicio por el galeno que las suscribe, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Superior las estima, pues con todo, debe significarse que resulta completamente verosímil que si una persona tiene su médico tratante en una localidad distinta a aquella en la que ejerce su oficio, perfectamente pueda trasladarse con suficiente antelación para asistir a un chequeo de rutina. Además de ello, resulta lógico que ante tal circunstancia tome las previsiones del caso y delegue en la otra apoderada judicial la asistencia al acto de prolongación de audiencia preliminar; por ello, esta alzada considera que dichas documentales justifican la incomparecencia de una de las apoderadas judiciales de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar y así se deja establecido.

Con relación a los hechos narrados por la abogada AIMEE LAYA, la cual señala haber sido asaltada el día 27 de enero de 2009, por dos sujetos quienes la despojaron de sus objetos personales y las llaves de su vehículo; este Tribunal Superior debe señalar que no resulta verosímil y mucho menos convincente que frente a tal evento la apoderada judicial se haya dirigido a poner la denuncia ante los organismos correspondientes, el día 05 de marzo de 2009, así como tampoco resultan verosímiles los contratiempos narrados para poner la denuncia desde la fecha de ocurrencia de los hechos -27 de enero de 2009- hasta la fecha de la denuncia -05 de marzo de 2009-, ello por una razón fundamental, pues siendo la persona que ha sufrido ese percance una profesional del derecho, tiene pleno conocimiento que de no poner la denuncia de manera inmediata de haber sido despojada de su vehículo, hace recaer en ella cualquier responsabilidad por los hechos punibles que puedan cometerse con ese vehículo, incluso si el vehículo se encontraba asegurado, para los trámites del seguro se exige la denuncia ante los organismos correspondientes. Como se dijo, no ofrecen fe los contratiempos narrados para poder hacer la denuncia, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Barcelona el presente expediente; es decir, estando el expediente casi para fijar la audiencia de apelación es que la abogada se dirigió al órgano correspondiente a solicitar le tomaran la denuncia de los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2009; de modo pues que, considera esta alzada que los hechos narrados por la apoderada judicial no resulta convincentes y con todo el respeto que se merece la profesional del derecho, antes por el contrario, parecieran una prueba constituida de la parte para sostener los dichos a su favor; por lo que, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la abogada AIMEE LAYA, no se encuentra justificada en las actas procesales, en consecuencia debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 27 de enero de 2009. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho AIMEE LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.759, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 27 de enero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GUSTAVO MARTINEZ BUSTAMANTE, contra la sociedad mercantil PIONNER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:09 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA