REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000051
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.653, representante judicial de la parte de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de enero de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMON ELIAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.467.323, contra la sociedad mercantil SAVINER, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 19 de febrero de 2009, posteriormente en fecha 02 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.653, representante judicial de la parte de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal Superior:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia violó las disposiciones contenidas en los artículos 135, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habida cuenta que la parte actora señaló en su escrito libelar haber prestado servicios para la empresa SAVINER, C.A., por determinado tiempo, período éste admitido o dejado establecido por la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, pese a que la parte demandada, en el curso del proceso alegó la existencia de tres relaciones de trabajo distintas y señalando el carácter de trabajador temporal del actor.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora señala que el trabajador reclamante en su escrito libelar indicó el salario básico, normal e integral devengado durante el curso de la relación de trabajo e invocó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, régimen jurídico reconocido por la parte demandada, así como el salario básico devengado por el actor, rechazando el salario normal e integral, pero sin indicar los argumentos bajo los cuales niega dichos salarios y que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia acogió el salario integral determinado por la parte demandada, condenando varios conceptos; pero sin indicar las cantidades o montos correspondientes al actor por tales conceptos.

En tal sentido, en criterio de la parte recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra indeterminada y además de ello considera que frente al desconocimiento por parte de la demandada del salario integral alegado por el actor en su escrito libelar, sin fundamentar el rechazo, se debieron dejar por ciertas las bases salariales señaladas por el actor. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de enero de 2009, en los particulares señalados y declarando con lugar la demanda interpuesta.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, ciertamente la parte actora en su escrito libelar explanó una serie de hechos, los cuales en su mayoría fueron reconocidos por la empresa demandada, de modo que la controversia se fundamentó en tres aspectos fundamentales; el primero de ellos, si la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio se encontraba prescrita, por haber sido alegada por la empresa demandada en el curso del proceso, pero desechada por el Tribunal de Instancia y no haber sido objeto del presente recurso de apelación, por lo que esta alzada no se encuentra obligado a hacer ninguna consideración al respecto; en segundo lugar, dilucidar el hecho si el trabajador reclamante era un trabajador temporal y en tercer lugar, las bases salariales que señaló la parte actora para solicitar la diferencia de prestaciones sociales que hoy reclama.

Con relación a las bases salariales este Tribunal Superior observa que, la parte demandada reconoció el salario básico alegado por el actor en su escrito libelar y desconoció el salario normal e integral; luego, en criterio de esta sentenciadora, el motivo de rechazo por la demandada respecto a los referidos salarios si se encuentra fundamentada; en virtud de que, lo hace en razón a las propias disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo, del mismo modo, con base al tiempo de servicio señala que las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para determinar el salario integral son distintas a las explanadas en el libelo de la demanda; ello es precisamente lo que hace el Tribunal A quo para dejar establecido que son otras las bases salariales que deben tomarse como punto de partida para calcular los conceptos correspondientes al actor; por tal circunstancia, este Tribunal Superior considera que la recurrida no resulta censurable en este particular, no obstante, se observa que el Tribunal de Instancia si bien determinó el salario básico y el integral, nada dijo con relación al salario normal, salario éste indispensable para proceder a efectuar los referidos cálculos; por lo que, este Tribunal extremando sus deberes procede a establecer el salario del actor de la siguiente manera:

a) Salario básico: este término indica la suma fija que devengue el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie. Las partes acuerdan que con relación al bono compensatorio establecido en el Decreto número 1.538, de fecha 29-04-1987, éste se sumará al salario básico a efectos del cálculo de los conceptos contemplados en la Convención Colectiva Petrolera y para cuyo pago se establece como referencia al salario básico. (Cláusula 4, Convención Colectiva Petrolera 2002-2004). Siendo así, este Tribunal Superior conforme a lo anterior establece el salario básico del actor en Bs. F. 23,37.
b) Salario normal: conformado por todos aquellos conceptos percibidos en forma regular y permanente. En el presente caso, siendo que se evidencia de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales, que la demandada canceló de manera regular el concepto de pago de vivienda al actor, éste debe formar parte del salario normal; en tal sentido, se establece como la salario normal la cantidad de Bs. F. 25,77.
c) Salario integral: conformado por todos los conceptos que incluye el salario normal, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. En el presente, se establece en la cantidad Bs. F. 36,29.

Luego, al leerse el texto de la sentencia, este Tribunal Superior advierte que el Tribunal de Instancia establece dos bases salariales y los conceptos que en su criterio corresponden al actor por diferencia de prestaciones sociales, ordenando una experticia complementaria del fallo para la realización de dichos cálculos, cuando lo lógico y procedente era que el Tribunal A quo procediera a efectuar los cálculos con vista al tiempo de servicios, que tampoco se reseña de forma clara en la sentencia y ordenar la experticia únicamente para aquellos conceptos que el Tribunal no puede calcular, como por ejemplo los intereses de mora, de prestaciones sociales y la corrección monetaria o indexación, para los cuales deben tenerse a la vista una serie de parámetros mejor manejados por los expertos contables; siendo así, esta alzada se haya forzada a reformar la sentencia apelada y establecer los montos que corresponden al actor por la diferencia de prestaciones sociales que demanda de la siguiente manera:

Salario básico: Bs. F. 23,37.
Salario normal: Bs. F. 25,77
Salario integral: Bs. F. 36,29
Tiempo de servicio: 09 meses y nueve días

a) Preaviso. Cláusula 9, literal “a”
30 días x Salario normal Bs. F. 25,77 = Bs. F. 773,17

b) Antigüedad legal. Cláusula 9, literal “b”
30 días x Salario integral Bs. F. 36,29 = Bs. F. 1088,70

c) Antigüedad adicional. Cláusula 9, literal “c”
15 días x Salario integral Bs. F. 36,29 = Bs. F. 544,35

d) Antigüedad contractual. Cláusula 9, literal “d”
15 días x Salario integral Bs. F. 36,29 = Bs. F. 544,35

e) Vacaciones fraccionadas. Cláusula 8, literal “b”
22,5 días x Salario normal Bs. F. 25,77 = Bs. F. 579,83

f) Bono vacacional fraccionado. Cláusula 8, literal “e”
33,75 días x Salario básico Bs. F. 23,37 = Bs. F. 788,73

g) Utilidades fraccionadas. Cláusula 69, numeral 9
90 días x Salario normal Bs. F. 25,77 = Bs. F. 2.319, 30

h) Bono especial, de acuerdo a lo establecido por la industria petrolera
Bs. F. 1.500,00

i) Aumento salarial no cancelado. Industria petrolera.
Bs. F. 318,00

Total: Bs. F. 8.456,43 – Bs. F. 5.244,37 (Anticipo) = Bs. F. 3.212,06

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; reformando la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de enero de 2009, en los términos indicados, condenándose a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil doscientos doce con seis céntimos (Bs. F. 3.212,06). Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.653, representante judicial de la parte de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de enero de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMON ELIAS MACHADO, contra la sociedad mercantil SAVINER, C.A., se REFORMA la sentencia objeto de apelación en los términos indicados en la motivación del presente fallo, condenándose a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil doscientos doce con seis céntimos (Bs. F. 3.212,06). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los siguientes parámetros: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, 13-12-2002, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 3) Se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA