REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de marzo dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2009-000001

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JORGE ALEJANDRO CORTESIA SENCLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.417.568, parte actora, asistido por la Procuradora del Trabajo MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.859, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2008, en el juicio que por EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoaran el ciudadano JORGE ALEJANDRO CORTESIA SENCLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.417.568, contra la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1988, quedando anotada bajo el número 80, Tomo 60-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 13-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de enero de 2009, posteriormente en fecha 03 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 18 de febrero de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JORGE ALEJANDRO CORTESIA SENCLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.417.568, parte actora recurrente, asistido por las abogadas MARYORIS DE LIRA y DAMARYS DE BORREGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.859 y 98.283, respectivamente; asimismo, compareció el abogado RAMON GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.778, apoderado judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo no debió haber concedido el término de la distancia solicitado por la empresa demandada, habida cuenta que, del escrito libelar se evidencia que el domicilio procesal de la empresa accionada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; por lo que, a decir del recurrente, mal podía la parte demandada mediante una diligencia indicar que el domicilio principal de la empresa se encuentra ubicado en el Estado Zulia y en fundamento a ello solicitar el referido término de la distancia.

Asimismo, la parte actora recurrente señala que el Tribunal de Instancia no debió sacar elementos fuera de lo dicho en el escrito libelar para conceder el término de la distancia; aunado al hecho, dice el recurrente, que la parte demandada al solicitar el término de la distancia lo que busca es retardar el presente proceso. Pide además que este Tribunal Superior inste al Tribunal de Instancia a que admita el criterio establecido por otros Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con relación a este particular.

En tal sentido, la parte recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conforme con la decisión del Tribunal A quo al conceder el término de la distancia solicitado y pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
A los ojos de este Tribunal Superior el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2008, hoy recurrido, no causa gravamen alguno a las partes, se trata de un pronunciamiento hecho con miras a ordenar el proceso; es decir, lo que se conoce como un auto de mero trámite, por lo que, no debió ni siquiera oírse el presente recurso de apelación; en fundamento a que la concesión de cuatro (04) días continuos por el término de la distancia, estando ambas partes a derecho y el Tribunal de Instancia verificando de las actas procesales que el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra ubicado en el Estado Zulia, fuera de la sede del Tribunal, no perjudica a las partes dentro del proceso; siendo ello así, considera esta sentenciadora que en modo alguno puede señalarse que se está violando el principio de celeridad procesal al conceder dicho término, antes por el contrario, la interposición del presente recurso de apelación si tiende a retardar el procedimiento, no permitiéndole su curso normal, tal como lo establece la Ley, pues, si no se hubiere ejercido la apelación, la audiencia preliminar correspondiente ya se hubiera instalado.

De modo pues que, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo no actuó fuera de lo establecido por el ordenamiento jurídico, ni de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando consideró necesario conceder un término de la distancia, frente a la solicitud hecha por la empresa demandada; adicionalmente a ello, debe acotarse que el término de la distancia se concede precisamente para que la parte demandada pueda ejercer adecuadamente su defensa, para que de ser necesario puedan trasladarse desde la sede principal hasta el Tribunal en el cual se ventila el juicio, la documentación necesaria, como se dijo, para ejercer su defensa, por ende, este Tribunal Superior desestima el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2008. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO CORTESIA SENCLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.417.568, parte actora, asistido por la Procuradora del Trabajo MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.859, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2008, en el juicio que por EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoaran el ciudadano JORGE ALEJANDRO CORTESIA SENCLER, contra la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:53 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA