REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de marzo dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000032

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.689, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 03 de febrero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PEDRO ALONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.837.621, contra la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del año 1990, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 6-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 05 de agosto de 2003, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 3-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de febrero de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado GERSON MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.804, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada BETSY RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.637, apoderada judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que la instalación de la audiencia preliminar en el presente expediente se encontraba fijada para el día 03 de febrero de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); por lo que, ese día compareció a las instalaciones de los Juzgados Laborales y revisó el libro de audiencias pautadas para ese día, advirtiendo que la audiencia preliminar aparecía fijada para las once de la mañana (11:00 a.m.).

En tal sentido, sostiene el apoderada judicial de la parte actora recurrente que, tal circunstancia creó confusión, por lo que se dirigió a la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo informado que la audiencia preliminar se llevaría a cabo a las once de la mañana, en virtud de que, si en el libro de audiencias se encontraba fijada para esa hora (11:00a.m.), efectivamente esa era la hora, que le solicitó el físico del expediente para revisarlo y la secretaria le informó que el mismo se encontraba en el despacho del Juez y no podía verlo; por lo que, confiado en la información que le fue suministrada, se retiró hacia las inmediaciones de los Juzgados Civiles y Laborales, que funcionan en el segundo piso del Palacio de Justicia y cuando se acercó la hora de la audiencia, se dirigió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo sorprendido cuando le indicaron que la audiencia preliminar había sido anunciada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Para probar su dicho, la parte actora recurrente, consignó en las actas procesales copia certificada del control de anuncios de audiencias preliminares del día 03 de febrero de 2009, de la que se evidencia que la audiencia preliminar en el expediente BP02-L-2008-575, se encontraba fijada para las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo tachada con bolígrafo y modificada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folios 69 al 73); asimismo, promovió el testimonio de la ciudadana EVELIN LARA, Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de indicarle al Tribunal que el día 03 de febrero de 2009, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, el apoderado judicial de la parte actora pidió información con relación a la hora en que se llevaría acabo la instalación de la audiencia preliminar, ya que se había presentado confusión con relación a la misma; del mismo modo, le informara al Tribunal que en ese mismo instante solicitó el físico del expediente para constatar la información y ésta -la secretaria- le respondió que se encontraba en el despacho del Juez y no había acceso al mismo.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 03 de febrero de 2009, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad par la instalación de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, se encuentra conteste con los dichos de la parte actora recurrente, con relación a la confusión que se presentó con la hora de instalación de la audiencia preliminar; pero que al momento de solicitar el expediente, si tuvo la oportunidad de revisarlo y verificar que la audiencia preliminar se encontraba pautada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.); adicionalmente señala que antes de instalarse la audiencia la secretaria del Tribunal aproximadamente por un tiempo de treinta minutos trató de ubicar a la representación de la parte actora recurrente para informarle el anuncio de la audiencia, siendo infructuosa su búsqueda; por lo que el Juez de Sustanciación se vio forzado a declarar el desistimiento en la presente causa.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que se tienen como hechos ciertos, en primer lugar la discrepancia existente con relación a la hora de la audiencia preliminar, verificada en el control de anuncios audiencias preliminares de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 73), en el que se indicó que la audiencia era a las once de la mañana (11:00 a.m.) y luego se tacha esa hora y se coloca a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), circunstancia capaz de crear confusión a las partes, más aún cuando del auto de admisión se evidencia que la audiencia fue fijada para el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); pero más allá de este hecho, este Tribunal advierte con profunda preocupación que la parte actora no pudo tener el debido acceso al expediente para constatar de las actas procesales, la hora en que efectivamente se llevaría a cabo la instalación de la referida audiencia.

Los hechos que narra la representación judicial de la parte actora recurrente, no pueden ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia; pues es característica esencial del caso fortuito o fuerza mayor que se trate de situaciones que no hayan podido preverse o que aún siendo previsibles no hayan podido evitarse; tampoco pueden encuadrarse dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica pueda ponderarlos y con ello establecer la reposición o no de la causa al estado de celebración de nueva audiencia; pues resulta evidente y quedó plenamente demostrado en autos que el abogado compareció a las instalaciones del Tribunal al igual que lo hizo la parte demandada; por lo que, estamos en presencia de una actuación propia del órgano jurisdiccional que es capaz de crear incerteza en las partes involucradas en juicio, pues existe error o discrepancia con relación a la hora en la que se llevaría a cabo la instalación de la audiencia preliminar, posteriormente la parte actora solicita el físico del expediente y no le es permitido su revisión, tampoco estaba en funcionamiento el sistema Juris 2000, para que la parte actora pudiera verificar la información a través de la auto consulta; luego, en criterio de esta sentenciadora, todas estas circunstancias son capaces de generar incerteza a las partes, por lo que se considera plenamente justificada la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 03 de febrero de 2009, reponiéndose la causa al estado de que se instale la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho, la parte actora con la interposición del presente recurso y la parte demandada con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.689, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 03 de febrero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PEDRO ALONGI, contra la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de que se instale la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho, la parte actora con la interposición del presente recurso y la parte demandada con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:41 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA