REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002454
ASUNTO : BP01-P-2008-002454

Visto el escrito interpuesto por los abogados DIOGENES VELAQUEZ y JOSE NAVARRETE, actuando como Defensores de Confianza del ciudadano YUNIOR MARCANO, en el cual de conformidad con los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

En fecha 04 de Junio de 2008, fue celebrada la Audiencia para Oír al ciudadano JUNIOR GONZALO MARCANO, en la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“…resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: JUNIOR GONZALO MARCANO, GAUDY GREGORIO VERENZUELA Y LUIS LEONARDO SANCHEZ, son autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LEE WONG KIN MAN, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LEE WONG KIN MAN, adicionándose al imputado GAUDY GREGORIO VERENZUELA el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, este tribunal considera a procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en contra del imputado JUNIOR GONZALO MARCANO, GAUDY GREGORIO VERENZUELA Y LUIS LEONARDO SANCHEZ, Por lo que se niega el pedimento de la defensa de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad con fundamento a lo antes expuesto. Líbrese el correspondiente oficio a la zona policial Nº 02 de la policía del Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión donde permanecerán detenidos a la orden de este juzgado. Asimismo ofíciese al Tribunal de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal participándole que los imputados JUNIOR GONZALO MARCANO y LUIS LEONARDO SANCHEZ quedaran recluidos en dicha zona policial a la orden de este tribunal de control. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 eiusdem.


Por otra parte, consta a autos escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se atribuye al ciudadano JUNIOR GONZALO MARCANO, la comisión del delito de por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIONDE UN ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º y 470 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LEE WONK KIN MAN.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano JUNIOR GONZALO MARCANO, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR GONZALO MARCANO, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, tal como se señaló precedentemente consta acto conclusivo de acusación fiscal.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

En cuanto a la solicitud de declaración de su representado, este Despacho visto que se encuentra fijado el acto de Audiencia Preliminar para el día 24/03/2009 a la 1:00 de la tarde, acuerda esa misma oportunidad para el ciudadano JUNIOR GONZALO MARCANO, si a bien lo tuviere rinda su declaración conforme al segundo aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JUNIOR GONZALO MARCANO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones de Control N. 01, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados DIOGENES VELAQUEZ y JOSE NAVARRETE, actuando como Defensores de Confianza del ciudadano JUNIOR GONZALO MARCANO, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN