REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000494
ASUNTO : BP01-P-2000-000494

Visto el escrito presentado por la abogada JUDITH MARTINEZ actuando en su carácter de defensora de Confianza del ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAIN, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su representado y en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le permita a su defendido enfrentar el presente proceso en libertad, comprometiéndose a no entorpecer la realización del mismo ya que se encuentra domiciliado en esta ciudad de Barcelona, y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

A los fines de proveer sobre lo solicitado, es necesario observar que en la presente causa, se acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a favor del ciudadano JOAQUIN MUNDARAIN CARRION, en virtud de las reiteradas inasistencias a los actos convocados por el Tribunal y al incumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad procesal, tal como consta en resolución fechada 13/07/2007 que entre otra cosas señala:

“…Ahora bien por cuanto se evidencia de revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que a los imputados JOAQUIN MUNDARAIN, JORGE LUIS LAREZ Y VIRGILIO VALLENILLA le fue acordado en fecha 05 de Marzo 2000, medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 , 4 y 8 del código orgánico procesal penal , entre las condiciones acordadas, la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, medida esta con la cual los imputados de autos se encuentra incumpliendo, de manera injustificada a una medida dictada por un Tribunal, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento, así como también sus reiteradas incomparecencias a los actos fijados por esta Instancia Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Diferir el presente acto par el día 22 de junio 2007 a las 11:00 a.m, así como también librar las respectivas comunicaciones para tal acto. SEGUNDO: conforme al articulo 262, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, las medidas cautelares dictada en fecha 05/03/00, a los imputados: JOAQUIN MUNDARAIN, JORGE LUIS LAREZ Y VIRGILIO VALLENILLA. Acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presenta audiencia, con respecto a los mismos hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la captura de los mencionados imputados. Y así se decide…”


Consta igualmente a los folios 87 y siguientes de la tercera pieza del expediente, que en fecha 05/12/2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barcelona estado Anzoátegui, colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano JOAQUIN MUNDARAIN CARRION, quien a su vez les fue entregado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, comisionado para ello por el Tribunal de Juicio N. 03 de esa Circunscripción Judicial, instancia que le impuso condena de dos (2) años de prisión, según se señala en la comunicaron 4207-08 de fecha 02/12/2008, cursante al folio 87 de la tercera pieza del expediente y ordena que el referido ciudadano fuese conducido ante este Despacho en virtud de la orden de captura en su contra. En fecha 05/12/2008 fue impuesto de los motivos que originaron su captura, solicitando en esa oportunidad la designación de un defensor público y en fecha 12/12/2008 designa como Defensora de Confianza a la hoy solictante abogada YUDITH MARTINEZ.

Ahora bien, al ciudadano JOAQUIN MUNDARAIN CARRION, se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de donde se desprende que la medida de coerción personal dictada en su contra, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, con el agravante que constituye la conducta demostrada durante el proceso, toda vez que no solo queda evidenciada la falta de voluntad para someterse al proceso, mediante el régimen de presentaciones, sino que también se encontraba fuera de la jurisdicción de este Tribunal contrariando lo dispuesto en numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesto como condición en la oportunidad de decretar a su favor la medida cautelar sustitutiva de Libertad, aunado a la existencia de un proceso penal en el cual según se desprende de las comunicaciones enviadas por el Tribunal de origen, éste se encuentra condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, razones que considera este Tribunal para negar el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En relación a los señalado por la Defensa sobre la existencia de un co-imputado que a su decir se encontraba en la misma situación que su representado y le otorgaron medida cautelar, debe señalar quien aquí decide, que efectivamente consta en autos que en fecha 24/08/2007, al procesado VIRGILIO JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ, le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, una vez fue capturado e impuesto de los motivos que la originaron; no es menos cierto, además de la autonomía en la apreciación de las circunstancias que tomó en consideración quien me precedió, para imponer la cautelar a que hace referencia la Defensa, que las circunstancias del ciudadano VIRGILIO JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ, no son coincidentes las de su representado, puesto que no consta que para el momento en que se impone la medida cautelar al ciudadano VIRGILIO JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ, éste se encontrara sometido a cumplimiento de pena por procesos distintos y posteriores al presente.

En cuanto al pedimento de sobreseimiento de la causa, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (causa acumulada BP01-P-2000-1240) este Tribunal se reserva la oportunidad en que deba verificarse el acto de Audiencia Preliminar a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar,.

RESOLUCION

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la abogada JUDITH MARTINEZ actuando en su carácter de defensora de Confianza del ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAIN, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLEN MARIN